REGLAMENTACION DEL HORARIO DE LOS CENTROS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO NOCTURNOS




Promulgación: 01/12/1992
Publicación: 15/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1027
Derogada/o por: Decreto Nº 289/000 de 04/10/2000 artículo 1.
    Visto: la necesidad de reglamentar el horario de los Centros de
diversión y esparcimiento nocturnos.

    Resultando: I) Que ha sido práctica generalizada en los referidos
centros nocturnos, en los últimos tiempos, el desarrollo de su actividad
en horarios exageradamente avanzados, tanto en la hora de apertura al
público, como en la de cierre del establecimiento;

 II) Que dicha práctica anómala, impuesta fundamentalmente por algunos
sectores de usuarios, al tiempo que distorsiona el normal funcionamiento
de los centros de referencia, al mantener fuera de sus hogares hasta altas
horas de la madrugada a los concurrentes a los mismos, en su mayoría
adolescentes, acentúa, innecesariamente, los riesgos propios de la
nocturnidad, entre ellos el relativo al tráfico y consumo de drogas;

 III) Que, en consecuencia, se estima necesario fijar una hora tope en
cierre y posterior apertura de los citados establecimientos, compatible
con los usos tradicionalmente admitidos en dicha materia.

    Considerando: I) Que el artículo 1º del decreto ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974, considera al turismo como una "actividad de interés
público", en tanto el artículo 3 comete al Poder Ejecutivo la
reglamentación de "las actividades y servicios directamente conectados" al
turismo;

 II) Que el Ministerio de Turismo tiene competencia, asignada por el
artículo 7 del citado decreto ley de "controlar la prestación de los
servicios turísticos que sean proporcionados en todo el territorio
nacional, pudiendo coordinar su acción con los Organismos Nacionales y
Departamentales", así como de aplicar las sanciones correspondientes;

 III) Que el artículo 11, por su parte, incluye entre los Prestadores de Servicios Turísticos (literal F) a los "centros de diversión y 
esparcimiento destinados al uso turístico", mientras que el artículo 12
faculta al Poder Ejecutivos "a regular las actividades que desarrollen los
Prestadores de Servicios";

 IV) Que por su parte, compete al Ministerio del Interior, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado
por decreto 78/972, del 1º de febrero de 1972) el "mantenimiento del orden
público y la prevención de delitos entendiéndose por orden público "el
estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y
seguridad pública la normalidad de la vida corriente en los lugares
públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las
competencias de las autoridades públicas;

 V) Que similares atribuciones posee la Prefectura Nacional Naval en
relación a la zona costera de su competencia.

    Atento: a lo expuesto precedentemente y a las normas antes citadas,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 591/992 de 01/12/1992 artículo 1.

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 591/992 de 01/12/1992 artículo 2.

Artículo 3

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 591/992 de 01/12/1992 artículo 3.

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 591/992 de 01/12/1992 artículo 4.

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 591/992 de 01/12/1992 artículo 5.

LACALLE HERRERA - JOSE VILLAR GOMEZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - MARIANO R.
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