AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE PARTIDAS DE TRIGO. ZAFRA 1981/1982




Promulgación: 13/11/1981
Publicación: 22/12/1981
Publicado anteriormente: 18/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1618

Artículo 10

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Dirección Granos,
podrá vender trigo a los industriales molineros y a las reparticiones
estatales, toda vez que lo estime necesario o conveniente, con sujeción a
las siguientes normas:

a)   Los precios básicos de venta a partir del 15 de diciembre de 1981,
     serán para cada mes los que surjan del cálculo realizado de acuerdo
     a lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto, incrementados
     en un 15% (quince por ciento);

b)   Los precios básicos antes señalados tendrán una deducción del 4 0/00
     (cuatro por mil) por cada 10 (diez) kilómetros que diste la planta
     industrial adquirente del depósito desde donde se entrega el grano
     por el trayecto más corto. Las fracciones de distancia inferiores a
     10 (diez) kilómetros no serán tomadas en cuenta, y el descuento por
     este concepto no podrá exceder del 3% (tres por ciento);

c)   Las ventas a crédito que realice la Dirección Granos a los
     industriales molineros deberán ser facturadas a 30 (treinta) días y
     ser documentadas con cheques diferidos. Si el pago no se realizara al
     vencimiento de la factura el comprador deberá abonar, por los días
     adicionales, los intereses a las tasas bancarias activas de uso
     corriente más el recargo del 4% (cuatro por ciento) mensual a que se
     refiere el artículo 196 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 13.
Referencias al artículo
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