Visto: La creación del Estado Mayor Policial por el artículo 157 de la
Ley Nº 16.170 del 28.XII.990.
Considerando: Que es necesario proceder a reglamentar su
funcionamiento, así como determinar sus cometidos.
Atento: A lo preceptuado por el artículo 168, nral. 4º de la
Constitución de la República y artículo 8º de la L.O.P. (Texto Ordenado
por el Decreto Nº 75/972 de 1.II.72).
El Presidente de la República
DECRETA:
El Estado Mayor Policial es el órgano cuya misión será la de colaborar
con las autoridades del Ministerio del Interior en la planificación,
asesoramiento y coordinación respecto a los temas profesionales que se le
encomienden.
Funcionará en régimen de Estado Mayor General, sin perjuicio de la
constitución de Estados Mayores Especialistas cuando la importancia o
especialidad del tema profesional sometido a estudio así lo determine. En
tales casos el Estado Mayor se integrará, además, con personal
especializado en el tema de que se trata, sin perjuicio de la obtención a
través de las vías correspondientes, de los asesoramientos que estime
correspondan.
El Estado Mayor Policial se integrará con las Secciones que
seguidamente se mencionan:
a) Personal,
b) Información,
c) Operaciones,
d) Logística,
e) Toda otra que sea necesaria para el cumplimiento de sus
cometidos.
Al Estado Mayor Policial se le podrán encomendar los siguientes
cometidos:
a) Elaborar planes permanentes de operaciones para la Policía
Nacional.
b) Estudiar los distintos aspectos de las funciones asignadas a la
Policía Nacional tendientes a mejorar su eficiencia profesional.
c) Realizar, en forma permanente, apreciaciones de situación respecto
a los recursos materiales empleados por la Policía Nacional en el
ejercicio de sus cometidos, estableciendo la necesidad de su empleo,
adecuación, sustitución o supresión conforme al avance de la tecnología y
al tratamiento eficaz de las diferentes conductas delictivas.
d) Obtener, procesar, evaluar y registrar información relacionada con
todas las áreas de interés profesional.
e) Asistir al Inspector Nacional de Policía, de acuerdo a lo
establecido en el art. 1 inc. g) del Decreto Nº 596/992 de fecha 8.XII.92.
f) Actuar como órgano de conexión con otros Estados Mayores.