FIJACION DE TARIFAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA DE MONTEVIDEO




Promulgación: 09/12/1992
Publicación: 23/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1049
    Visto: la actual política de desregulación gradual de las
instituciones que integran el sub-sector privado de la salud.

    Considerando: I) Que en el marco de dicha política se estima
conveniente adoptar medidas tendientes a avanzar dicho proceso de
desregulación;

 II) Que en consecuencia y del análisis de situación de los servicios que
aún están sujetos a regulación administrativa de precios, se entiende
oportuno que las tarifas de algunos servicios sanatoriales prestados en el
departamento de Montevideo se fijen en función de la oferta y la demanda;

 III) Que sin perjuicio de ellos tres de dichos servicios mantendrán su
precio regulado administrativamente y se practicará un seguimiento de la
evolución de los servicios liberados a efectos de analizar su
comportamiento.

    Atento: a lo informado por la Asesoría Económico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto por el literal a) del
artículo 1º) del decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Las instituciones que presten servicios sanatoriales en el departamento
de Montevideo, podrán fijar libremente los precios de sus tarifas, sujeto
a las exclusiones establecidas en el artículo siguiente. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   No podrán ser superiores a los montos que fije el Ministerio de
Economía y Finanzas, las tarifas por concepto de los siguientes servicios
sanatoriales prestados en el departamento de Montevideo:

a) Pensión diaria en régimen de internación semi-privada y en régimen de
internación en sala general boxeada;

b) Día - cama en Unidades de Cuidados Intensivos, con y sin honorarios
médicos;

c) Día - cama en Unidades de Cuidados Intermedios con y sin honorarios
médicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los precios de las tarifas sanatoriales referidas en el artículo
anterior, podrían ser ajustados como máximo, en el porcentaje de aumento
que resulte de considerar:

   a) La incidencia del las variaciones operadas en los niveles salariales
acordados por las instituciones con su personal y que tengan la aprobación
del Poder Ejecutivo, con una ponderación del 55 % (cincuenta y cinco por
ciento).
   El ajuste por este concepto regirá a partir de la vigencia de los
incrementos salariales.

   b) La incidencia de las variaciones operadas en el tipo de cambio
interbancario vendedor, (B.C.U.) con una ponderación del 22 % (veintidós
por ciento).

   c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al
Por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.) con una ponderación del 23%
(veintitrés por ciento).

   A los efectos de la incidencia de los parámetros indicados en los
literales b) y c) se considerarán las variaciones del mes inmediato
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

    La actualización a que se refiere el artículo anterior se efectuará:

a) en forma bimensual de acuerdo a la evolución de los parámetros
indicados en los literales b) y c) del artículo anterior; o

b) en ocasión de aprobarse incrementos salariales a los que se adicionará
la evolución de los parámetros precedentemente referidos.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los conceptos
referidos en este decreto, así como en ocasión de las modificaciones
sucesivas, las instituciones deberán comunicar al Ministerio de Economía y
Finanzas la información que éste solicite, así como presentar detalle
analítico de los precios de las tarifas a aplicar a los efectos de
controlar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y realizar la
evaluación del comportamiento de dichos niveles.

 Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de efectuada
la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la
mencionada Secretaría de Estado, los niveles de precios de los conceptos
referidos en este decreto entrarán en vigencia de acuerdo a los siguientes
criterios:

 a) a partir del primer día del mes de la presentación si ésta se
efectuare dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes y en
ocasión de producirse un incremento salarial;

 b) a partir del sexto día hábil siguiente a la presentación si se efectúa
fuera de los 5 (cinco) primeros días hábiles del mes.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar
administrativamente las tarifas de los servicios sanatoriales cuando éstos
presenten aumentos notoriamente superiores a los generales del sector,
encomendándose a la Asesoría Económico Financiera de dicha Secretaría de
Estado el seguimiento de la evolución de las referidas tarifas.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, a la fecha del
presente decreto, tengan vigentes contratos de arrendamiento de servicios
sanatoriales, en los que se establezcan que el ajuste de precios se
realizará de acuerdo al aumento que autorice el Ministerio de Economía y
Finanzas, deberán acordar nuevos criterios de actualización hasta la
finalización de los mismos. En caso de no arribarse a un acuerdo, las
tarifas vigentes se actualizarán en la misma oportunidad y por el mismo
procedimiento que el monto previsto en el artículo 2. 
Referencias al artículo

Artículo 8

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - GUILLERMO GARCIA COSTA
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