Visto: la situación del mercado de carnes vacunas.
Considerando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo adoptar las
medidas necesarias para que la comercialización de carnes vacunas se
realice en condiciones óptimas;
II) El importante volumen de faena de vacunos operado en los
primeros siete meses del año;
III) Las exportaciones realizadas no han absorbido los volúmenes
producidos, originándose excedentes de stock en cámaras frigoríficas de
carnes comparadas para exportaciones que pueden ser canalizadas al abasto
interno y a la industria del chacinado;
IV) Es necesario armonizar las necesidades de la exportación, el
consumo y la industria con la oferta de ganado, las posibilidades de
financiamiento, la disponibilidad de cámaras frigoríficas y los negocios
de exportación concertados y en trámite.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, del 19 de setiembre de
1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 871/975 de 13/11/1975 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 727/975 de 23/09/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 624/975 de 08/08/1975 artículo 1.