PRORROGA DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LA IMPORTACION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA FABRICACION DE HILADOS DE LANA




Promulgación: 01/02/1978
Publicación: 13/02/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 201
Referencias a toda la norma
Visto: el decreto 206/977, de 13 de abril de 1977, por el cual se
concediera exoneración de recargos, excepto el mínimo fijado por el
decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, gravámenes y tributos para la
importación de máquinas y equipos destinados a la fabricación de hilados
de lana.

Considerando: I) Que es conveniente prorrogar la vigencia de dicho decreto
en virtud de no haberse complementado aún los programas de equipamiento;

II) Que el decreto citado, ha contribuido al desarrollo del sector
hilandería de lana;

III) Que no obstante, es necesario comprobar el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 2º, inciso B) del decreto 206/977, de 13 de abril
de 1977 y evaluar con mayor profundidad, el desarrollo del sector durante
el período de vigencia del decreto mencionado.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrial del
Ministerio de Industria y Energía, del Ministerio de Economía y Finanzas y
del Ministerio de Relaciones Exteriores,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1978, la vigencia del decreto
206/977, de 13 de abril de 1977. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere
el decreto 206/977, se entiende comprendido y con los mismos beneficios,
la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas
maquinarias y equipos, necesarios para el normal funcionamiento de los
mismos, cuyo valor CIF no supere el 10% del valor CIF total de la
importación respectiva.

Artículo 3

  La maquinaria y equipos que se sustituyen o complementen por las
importaciones beneficiadas por el presente decreto, sólo podrán ser
negociados:

a)   En plaza con destino a chatarra;

b)   Al exterior.

 Para el control de lo dispuesto en el inciso precedente, la empresa que
pretenda importar con las franquicias establecidas en el artículo 1º del
presente decreto, en su solicitud deberá indicar claramente las
maquinarias y/o equipos que se sustituyen o complementen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, ejercerá el contralor de lo
dispuesto en el artículo 3º.

Artículo 5

   Conjuntamente con las solicitudes que realicen para ampararse en el
decreto mencionado en el artículo 1º de este decreto, las empresas
presentarán una declaración jurada en formulario que a tal efecto le
suministrará la Dirección de Industrias, por la cual se solicitará
información complementaria en base a indicadores de la actividad cumplida
por la empresa durante los períodos de vigencia de los citados decretos.
 No se dará trámite a la solicitud sin el previo cumplimiento de esta
disposición.

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
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