REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA




Promulgación: 31/01/1979
Publicación: 19/02/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de reglamentar el sistema de calificaciones en el
inciso 15.

   Resultando: I) Que por el artículo 2.o del Acto Institucional N.o 3 
se creó el Ministerio de Justicia, al que se le asignaron competencias
por el decreto 62/977 de fecha 1.o de febrero de 1977 y Acto
Institucional N.o 8 de fecha 1.o de julio de 1977;

   II) Que a partir de la vigencia de este último los órganos jurisdiccionales  -tanto de la Justicia Ordinaria como Administrativa- fueron jerarquizados al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, quedando así incorporados a la Administración Central;

   III) Que en materia de calificaciones dichos órganos con anterioridad
a la vigencia del Acto Institucional N.o 8, se regían por las normas del
Reglamento de Oficinas Judiciales los de la Justicia Ordinaria, y por el
Reglamento de Calificaciones y Ascensos los del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.

   Considerando: I) Que si bien, en principio, la transformación institucional anotada en el Resultando II), determina que el personal de esos organismos, regido anteriormente por normas propias, se encuentre ahora comprendido por las disposiciones existentes para todos los funcionarios públicos, ello no es posible en lo que tiene que ver con la legislación vigente en la materia que nos ocupa, puesto que la particular estructura de la Administración de Justicia así como la especialidad de
la función que cumplen, hace difícil, si no imposible, la aplicación de
lo dispuesto en el decreto 902/973 de 24 de octubre de 1973;

   II) Que habida cuenta de la especialísima situación reseñada, así como de la estructura orgánica de los otros Programas que integran el Inciso 15, el Ministerio de Justicia ha sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo el presente Proyecto de decreto; 

   III) Que el mismo, sin perjuicio de respetar los principios básicos
del decreto 902/973, establece soluciones particulares que permiten no
sólo contemplar las dificultades precedentemente anotadas, sino también
su aplicación a todas las dependencias de dicho Inciso, logrando con ello
una adecuada y coherente racionalización administrativa de sus cuadros
funcionales;

   IV) Que el Acto Institucional N.o 8, al consagrar el principio de separación de la relación jerárquica de esencia administrativa de la relación técnica e institucional, atribuye la primacía jerárquica al
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia;

  V) Que la regulación de aspectos como el que nos ocupa lo es en el
marco de la reglamentación de ese principio de primacía administrativa.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto 62/977 de 1.o de febrero de 1977, artículo 45 del Acto Institucional N.o
8 y a la potestad reglamentaria conferida al Poder Ejecutivo por el
artículo 50 de esa norma,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se calificará de acuerdo con este Reglamento la actuación funcional de
todo el personal de las distintas reparticiones del Ministerio de
Justicia.

Artículo 2

   Tienen facultad para evaluar la actuación de sus subordinados, los
funcionarios que se indican en los incisos siguientes:

   A) Los Directores o Jefes de Reparticiones que dependan directamente
      del Ministerio de Justicia, quienes evaluarán la actuación de los
      jefes y personal que les estén subordinados en forma directa;
   B) Los Jefes de Reparticiones (División, Asesoría, Departamento,
      Sección, Unidad, etc.) que dependan directamente del Director o
      Jefe de todo organismo subordinado en forma directa al Ministerio
      de Justicia;
   C) Los Jefes de Sección o Repartición interior que sean facultados
      para ello por su Jefe directo, en virtud de la jerarquía del cargo.

   El presente artículo es de aplicación en todas las dependencias del
inciso 15, con excepción de las establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 3

   En las Oficinas de la Justicia Ordinaria y de la Justicia Administrativa están autorizados para calificar los funcionarios que se indicarán: 

   A) Al personal de la Corte de Justicia: los Secretarios Letrados
      Administrativo y Judicial, en sus respectivas dependencias;
   B) Al personal de los Tribunales de Apelaciones: los Secretarios de
      los respectivos Tribunales;
   C) En los Juzgados Letrados y de Paz, los Actuarios de dichas Sedes.
      En aquellos Juzgados que no haya Actuario, el Juez;
   D) Al personal de las demás Oficinas de la Administración de
      Justicia: Los Directores o Jerarcas respectivos.

   Los funcionarios precedentemente indicados como calificadores lo serán
por el jerarca inmediato superior.

Artículo 4

   El informe de calificación abarcará el período comprendido entre el 1°
y el 31 de diciembre de cada año. Dicho informe deberá ser elevado al
Tribunal de Calificaciones antes del 1° de marzo de cada año. Si dentro
del mencionado plazo no se diere cumplimiento a lo dispuesto, la omisión
debidamente comprobada será considerada falta administrativa grave. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 50/980 de 29/01/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 63/979 de 31/01/1979 artículo 4.

Artículo 5

   En caso que el funcionario encargado de evaluar se encuentre impedido
de hacerlo por cualquier motivo lo hará el que lo suceda en el cargo, o
en su decreto, el superior inmediato al funcionario ausente.

Artículo 6

   Cuando un funcionario hubiera tenido, sucesivamente, más de un calificador en el período de calificación, el último elevará el informe
de actuación, recabando la evaluación de los demás calificadores. No 
obstante, los informes se formularán por aquellos calificadores, bajo
cuya dependencia hubiera actuado el funcionario durante un lapso mínimo
de dos meses dentro del período que abarque la calificación.

   Cuando por cualquier circunstancia no pudiera darse cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior, el informe será formulado por quien se
encontrare en ejercicio de la supervisión en el momento de producirse y
en base a los registros funcionales, a la información de otros
supervisores y a todo otro antecedente que juzgue pertinente. En tal 
caso, el informe se elevará dejando constancia de tales circunstancias,
las que serán evaluadas por el Tribunal.

   La calidad de funcionario autorizado a evaluar la actuación de sus subordinados es compatible con la de miembro de los Tribunales de Calificaciones.

Artículo 7

   En cada uno de los Programas y Subprogramas de funcionamiento que se
indican en el artículo 19 habrá un Tribunal de Calificaciones, el que ejercerá sus funciones por un período de tres años.

   Los Tribunales de Calificaciones actuarán con autonomía técnica dentro
de la jurisdicción del Jerarca respectivo.

   Cada Tribunal estará integrado por tres titulares que serán:

A) Un funcionario designado por el Ministerio de Justicia, que ejercerá
   la presidencia del mismo;
B) El jerarca de la Unidad Ejecutora o quien él designe para
   representarlo;
C) Un tercer miembro que variará de acuerdo al escalafón que se esté
   calificando y que será el funcionario de mayor jerarquía y antigüedad
   del respectivo escalafón.

   Cada titular tendrá dos suplentes, quienes actuarán por impedimento
del titular.

Artículo 8

   Serán cometidos del Tribunal de Calificaciones:

A) Uniformizar los criterios de evaluación;
B) Efectuar la calificación de los funcionarios;
C) Evacuar las consultas que dentro de la órbita de su competencia se le
   formulen.

   Los actos de los Tribunales de Calificaciones, podrán ser impugnados
mediante los recursos previstos en los artículos 317 de la Constitución 
de la República 26 y 27 del Acto Institucional N.o 8 de 1.o de julio de
1977.

Artículo 9

   Las calificaciones deberán hacerse indefectiblemente por los
Tribunales, anualmente, dentro de los primeros cinco meses y serán remitidas al Ministerio de Justicia antes del treinta de junio de cada
año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 50/980 de 29/01/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 63/979 de 31/01/1979 artículo 9.

Artículo 10

   El Tribunal formulará la calificación de los funcionarios mediante la asignación de puntajes. Al efecto, realizará una apreciación primaria fundada en el informe de actuación del supervisor y en la asignación de puntajes para cada Grado establecido en el manual.
  
   Luego establecerá los puntajes definitivos, tomando en consideración, los criterios de uniformización adoptados, los juicios de evaluación formulados por el supervisor en su informe y verbalmente, los registros funcionales y foja de servicio.

Artículo 11

   Las calificaciones efectuadas por el Tribunal deberán ser notificadas personalmente a cada funcionario haciéndole entrega en ese acto de una constancia con discriminación de los factores de su calificación.

Artículo 12

   Los funcionarios a quienes se les esté instruyendo sumario administrativo, no podrán ser objeto de calificación, en ningún caso, hasta que recaiga resolución definitiva. Resuelto el sumario, el supervisor deberá efectuar la evaluación del funcionario por los períodos
en que, efectivamente, prestó servicios, teniendo en cuenta para emitir
su juicio, el resultado del sumario.

Artículo 13

   Los funcionarios que no hubieran prestado servicios por causas
justificadas o no, serán calificados por los períodos en que hayan
trabajado, a cuyos efectos, se abatirá porcentualmente el puntaje
resultante de la aplicación de los factores establecidos en el Manual.

   No obstante no se efectuará ese abatimiento porcentual en los
siguientes casos:

A) Licencias reglamentarias;
B) Licencias por enfermedad, por un lapso que no supere los 90 días en
   el año;
C) Licencias por maternidad;
D) Otras licencias extraordinarias, siempre que no excedieran los 30 días
   en el año civil;
E) Inasistencias por suspensión preventiva cuando la resolución del
   sumario no imponga sanción.

Artículo 14

   A los efectos de la calificación, los funcionarios en comisión, con
goce de becas dispuestas en interés del servicio de la Administración,
serán considerados como prestando efectivamente servicios en la oficina
de origen. Si el destino fuera dentro del país, el Tribunal requerirá el
informe de actuación pertinente a las autoridades correspondientes. Si
fuera en el exterior, se le calificará por el período trabajado en el país, salvo que la ausencia excediera los 240 días en el año civil, en
cuyo caso se prorrogará la calificación del ejercicio anterior. En este
último supuesto la calificación se ajustará en función de los hechos
destacables, positivos o negativos del período trabajado, si los hubiera.

Artículo 15

   La integración del Tribunal será publicada en cartelera en cada
Oficina por un período de 10 días hábiles.

   La excusación o recusación de sus miembros sólo procede, cuando les
comprendan las generales de la ley con respecto a alguno de los
funcionarios a calificarse o recurrentes.

Artículo 16

   El Manual que obra anexo al presente reglamento, se reputará parte
integrante de éste a todos los efectos.

Artículo 17

   Los informes de actuación funcional indicarán necesariamente, la actuación de cada funcionario, con referencia a cada uno de los factores
previstos en el referido Manual.

Artículo 18

   El incumplimiento, por parte de los funcionarios intervinientes en
todo el proceso de calificación y de las obligaciones impuestas por la
presente reglamentación, dará lugar a la aplicación de sanciones, por el
Ministerio de Justicia.

Artículo 19

   Habrá un Tribunal de Calificaciones en cada uno de los siguientes
Programas y Subprogramas de funcionamiento del Inciso 15:

1)  Programa 01 - Unidad Ejecutora 01 - Administración General
2)  Programa 02 - Unidad Ejecutora 02 - Fiscalías de Gobierno de 1.o y
    2.o Turnos.
3)  Programa 03 - Unidad Ejecutora 03 - Dirección General del Registros.
4)  Programa 03 - Unidad Ejecutora 04 - Escribanía de Gobierno y
    Hacienda.
5)  Programa 04 - Unidad Ejecutora 04 - Físcalía de Corte y Procuraduría
    General de la Nación.
6)  Programa 04 - Unidad Ejecutora 05 - Procuraduría del Estado en lo
    Contencioso Administrativo.  
7)  Programa 05 - Subprograma 00 - Unidad Ejecutora 06 - Corte de
    Justicia.
8)  Programa 05 - Subprograma 01 - Unidad Ejecutora 06 - Tribunal de
    Apelaciones.
9)  Programa 05 - Subprograma 02 - Unidad Ejecutora 06 - Juzgados
    Letrados de la Capital.
10) Programa 05 - Subprograma 03 - Unidad Ejecutora 06 - Juzgados
    Letrados del Interior.
11) Programa 05 - Subprograma 04 - Unidad Ejecutora 06 - Juzgados de Paz 
    de Capital e Interior.
12) Programa 05 - Subprograma 05 - Unidad Ejecutora 06 - Servicios
    Especializados.
13) Programa 06 - Subprograma 00 - Unidad Ejecutora 07 - Tribunal de lo
    Contencioso Administrativo.
14) Programa 06 - Subprograma 01 - Unidad Ejecutora 07 - Juzgados 
    letrados en lo Contencioso Administrativo.
15) Programa 06 - Subprograma 02 - Unidad Ejecutora 07 - Servicio de
    Asistencia Letrada en Materia Contencioso Administrativo.

Artículo 20

   (Disposición transitoria).- El presente decreto entrará en vigencia el 1.o de enero de 1979. A los efectos de las calificaciones
correspondientes al Ejercicio 1978, se prorrogarán las de 1977.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM - ARMANDO CHIARINO
AGUIRRE
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