FIJACION DEL PRECIO DE VENTA DE ACEITES COMESTIBLES




Promulgación: 15/11/1978
Publicación: 21/11/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1005
Referencias a toda la norma
Visto: la actual política trazada por el Poder Ejecutivo.

Considerando: que de la información proporcionada por la Dirección
Nacional de Costos, Precios e Ingresos, surge:

a) Que en la fabricación de aceites comestibles existe un grado razonable
de competencia, lo que hace posible la liberalización de precios en dicho
sector;
b) Que complementando lo anterior, es necesario aumentar la competencia
internacional reduciendo la protección en dicho sector buscando una mayor
eficiencia del mismo.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959, por el artículo 4º inciso B) y artículo 27 de la ley
14.629 de 5 de enero de 1978 y la ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los precios de venta de los aceites comestibles podrán ser fijados
libremente en función de oferta y demanda en todas sus etapas de
comercialización. 

Artículo 2

    La importación de aceite crudo, semirrefinado y refinado (Posiciones
NADI: 15.07.01.00; 15.07.02.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00; 15.07.05.00;
15.07.89.01; 15.07.89.04; 15.07.89.51) abonará por todo concepto un
recargo del 15%; exonerándose del pago de depósitos previos a la
importación; asimismo, redúcense al 0% (cero por ciento) el Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos.

Artículo 3

  Autorízase la exportación de aceite crudo, semirrefinado y refinado y
harinas de girasol y soja, dejándose sin efecto las condiciones y
requisitos establecidos en el decreto 248/976 de 6 de mayo de 1976 para la
exportación de aceite de girasol.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos,
incluso el mínimo establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de
1977; asimismo, redúcense al 0% (cero por ciento) el Impuesto Aduanero
Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, a las
importaciones de harina de girasol y soja, (Posiciones NADI: 12.02.00.00).
Referencias al artículo

Artículo 5

  Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 6

  Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER
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