Visto: la actual política trazada por el Poder Ejecutivo.
Considerando: que de la información proporcionada por la Dirección
Nacional de Costos, Precios e Ingresos, surge:
a) Que en la fabricación de aceites comestibles existe un grado razonable
de competencia, lo que hace posible la liberalización de precios en dicho
sector;
b) Que complementando lo anterior, es necesario aumentar la competencia
internacional reduciendo la protección en dicho sector buscando una mayor
eficiencia del mismo.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959, por el artículo 4º inciso B) y artículo 27 de la ley
14.629 de 5 de enero de 1978 y la ley 14.791 de 8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
La importación de aceite crudo, semirrefinado y refinado (Posiciones
NADI: 15.07.01.00; 15.07.02.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00; 15.07.05.00;
15.07.89.01; 15.07.89.04; 15.07.89.51) abonará por todo concepto un
recargo del 15%; exonerándose del pago de depósitos previos a la
importación; asimismo, redúcense al 0% (cero por ciento) el Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos.
Autorízase la exportación de aceite crudo, semirrefinado y refinado y
harinas de girasol y soja, dejándose sin efecto las condiciones y
requisitos establecidos en el decreto 248/976 de 6 de mayo de 1976 para la
exportación de aceite de girasol.
Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos,
incluso el mínimo establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de
1977; asimismo, redúcense al 0% (cero por ciento) el Impuesto Aduanero
Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, a las
importaciones de harina de girasol y soja, (Posiciones NADI: 12.02.00.00).