ADOPCION DE MEDIDAS CONDUCENTES A LA APLICACION DEL SISTEMA PREVISTO EN EL DECRETO 214/979, PARA CASOS DE EXCESIVO CONSUMO DE COMBUSTIBLES EN EMPRESAS INDUSTRIALES
Visto: el control encomendado al Ministerio de Industria y Energía a
través del Grupo de Racionalización de la Energía Industria, sobre el uso
de combustibles en la diferentes industrias y la aplicación de una tarifa
diferencial para los casos de excesivo consumo de combustibles.
Resultando: el Grupo de Racionalización de la Energía Industrial se
encuentra en una etapa avanzada de la tarea que se le encomendara y
solicita se adopten las medidas conducentes a la aplicación práctica del
sistema previsto por el decreto 214/979, de 17 de abril de 1979.
Considerando: I) Que el decreto citado, en su artículo 5º prevé la
aplicación de una tarifa diferencial en el precio de los combustibles,
adquiridos por empresas, que realicen consumos excesivos;
II) Que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
se encuentra en condiciones de aplicar, la tarifa diferencial referida y
percibir el respectivo importe;
III) Que es necesario determinar las situaciones concretas comprendidas
en la tarifa diferencial.
Atento: a lo previsto por los artículos 3º y 5º del decreto 214/979, de
17 de abril de 1979,
El Presidente de la República
DECRETA:
En los casos en los que el Grupo de Racionalización de la Energía
Industrial determine que una planta industrial utiliza combustible en
exceso, se cuantificará el mismo y se notificará y se emplazará a la
empresa a adoptar las medidas correctivas de acción inmediata, o a
presentar un proyecto de modificación de sus instalaciones destinado a
racionalizar el consumo de energía, cuando corresponda, el cual debe
incluir un cronograma de ejecución. (*)
Vencido el término del emplazamiento sin que se hubieran puesto en
práctica las medidas recomendadas o se haya presentado el proyecto, en su
caso, será de aplicación la tarifa adicional al combustible consumido en
exceso. (*)
La tarifa adicional se aplicará mensualmente sobre la cantidad de
combustible excedentario fijada por el GREI conforme al artículo 1º a
razón del 100% del precio de combustible vigente en la fecha de cada
facturación.
Si aún vencido el término del emplazamiento se pusieron en práctica las
medias recomendadas o se presentara el proyecto, se dejará sin efecto, a
petición de la empresa, la aplicación de la tarifa adicional a que se
refiere el artículo 2º, la cual podrá, no obstante, ser reimplantada si
con posterioridad no se cumpliera con el cronograma previsto para la
ejecución del proyecto, en cuyo caso, la tarifa adicional continuará
aplicándose hasta su total ejecución, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo siguiente.
Transcurridos dieciocho meses desde el vencimiento del emplazamiento
efectuado por el Grupo de Racionalización de la Energía Industrial, en la
forma prevista precedentemente, sin que se hayan adecuado las
instalaciones en la planta industrial de que se trate, conforme a lo
recomendado por el Grupo mencionado, la tarifa adicional se aplicará
mensualmente a la totalidad del combustible consumido por la planta
industrial de acuerdo a la cuantificación que a dichos efectos realizará
el GREI.
Cométese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland la facturación y percepción de la tarifa adicional, en los casos,
que corresponda. Las cantidades percibidas por este concepto serán
vertidas a Rentas Generales. A los efectos establecidos el GREI notificará
a la empresa y efectuará las comunicaciones pertinentes a ANCAP.