En el plazo de sesenta días a partir de la publicación del presente
Decreto, el Poder Ejecutivo procederá a iniciar el procedimiento previsto
en el artículo 735 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 a los
efectos de enajenar los inmuebles declarados prescindibles en el anexo
adjunto, con excepción de aquellos inmuebles rurales en los que el
Instituto Nacional de Colonización hubiera manifestado su interés.
El plazo para cumplir con las enajenaciones dispuestas en el inciso
anterior será de dos años contados a partir de la publicación del
presente decreto.