DECLARACION DE BIENES PRESCINDIBLES. BIENES FISCALES




Promulgación: 08/02/2002
Publicación: 04/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 242
Ver vigencia:
      Decreto Nº 334/012 de 12/10/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 409/003 de 09/10/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 333/003 de 13/08/2003 artículo 1.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en los artículos 732 a 736 de la Ley Nº 16.736 de 5 
de enero de 1996 y su Decreto reglamentario Nº 193/997 de 10 de junio de 
1997;

RESULTANDO: I) que se ha completado el inventario de inmuebles de 
propiedad del Estado considerado como Persona Pública Mayor, realizado en 
cumplimiento de lo establecido en el artículo 732 de dicha Ley Nº 16.736, 
detectándose la existencia de inmuebles que resultan prescindibles;

II) que el inciso primero del artículo 733 de la citada ley Nº 16.736, 
comete al Poder Ejecutivo, una vez completada la realización del 
mencionado inventario con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas, la determinación de los inmuebles imprescindibles para el 
desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a su cargo;

III) que el inciso segundo del mismo artículo, dispone que los inmuebles 
rurales del dominio privado del Estado que resulten prescindibles a los 
efectos precitados y además sean aptos para los fines de la colonización, 
quedarán sujetos al régimen establecido por el artículo. 324 de la Ley Nº 
15.809 de 8 de abril de 1986;

IV) que el artículo 735 de la Ley Nº 16.736 establece, por su parte, que 
aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los 
cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten 
transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del 
inciso segundo del artículo 733 citado, podrán ser enajenados a terceros, 
siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 343 de la 
Ley Nº 13.835 de 7 de enero de 1970 y modificativos;

CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo a la normativa citada y habiéndose 
cumplido una etapa de determinación de los inmuebles de propiedad estatal 
considerados imprescindibles para el cumplimiento de cometidos 
sustantivos y como consecuencia de la determinación de los mismos, 
corresponde se proceda a la declaración de prescindibles de aquellos 
inmuebles considerados tales;

II) que una vez determinados por el Poder Ejecutivo los inmuebles 
prescindibles para el desenvolvimiento de sus cometidos sustanciales, el 
Poder Ejecutivo, podrá proceder a su venta, siguiendo el procedimiento 
previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y 
sus modificativos;

III) que el destino del producido de dicha venta se encuentra establecido 
en los artículos 101, 239, 240, 295, 430 y 538 de la Ley Nº 17.296 de 21 
de febrero de 2001, 446 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en la 
redacción dada por el artículo 389 de la Ley Nº 17.296 y artículo 9 del 
Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 A los efectos de lo establecido en los artículos 732 a 736 de la Ley Nº 
16.736 de 5 de enero de 1996, decláranse prescindibles para el 
desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder 
Ejecutivo, los inmuebles fiscales urbanos, suburbanos y rurales que se 
detallan en el anexo adjunto, que forma parte integrante de este 
Decreto. 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (anexo).
Referencias al artículo

Artículo 2

 Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del 
presente decreto en el Diario Oficial, el Grupo de Trabajo al que refiere 
el artículo 5º del Decreto Nº 193/997 de 10 de junio de 1997 dará cuenta 
al Instituto Nacional de Colonización, de los inmuebles rurales 
identificados como prescindibles para el Inciso respectivo, cuya 
superficie sea mayor a mil hectáreas, para que dentro del plazo de los 
treinta días siguientes dicho Instituto manifieste su interés en que le 
sean transferidos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 324 de la 
Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
Si el Instituto Nacional de Colonización no se expidiera en el plazo 
estipulado, se entenderá que no tiene interés en dicha transferencia y no 
formula objeciones para su venta.
Referencias al artículo

Artículo 3

 En el plazo de sesenta días a partir de la publicación del presente 
Decreto, el Poder Ejecutivo procederá a iniciar el procedimiento previsto 
en el artículo 735 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 a los 
efectos de enajenar los inmuebles declarados prescindibles en el anexo 
adjunto, con excepción de aquellos inmuebles rurales en los que el 
Instituto Nacional de Colonización hubiera manifestado su interés.
El plazo para cumplir con las enajenaciones dispuestas en el inciso 
anterior será de dos años contados a partir de la publicación del 
presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La enajenación por parte del Poder Ejecutivo a Organismos Públicos 
Estatales o no estatales o a particulares se efectuará de acuerdo a lo 
previsto en el artículo 735 de la Ley Nº 16.736, siguiendo el 
procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835 de 7 de 
enero de 1970 y modificativos.
A los efectos de determinar el valor del bien a enajenar, la Dirección 
General de Catastro tendrá en cuenta la información existente en el 
Registro Unico de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la 
Nación, creado por Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El producido de la venta de los inmuebles prescindibles será depositado 
por el Inciso correspondiente en Rentas Generales y a tales efectos la 
Contaduría General de la Nación habilitará el correspondiente objeto del 
gasto. Dichos fondos deberán ser reasignados a los destinos previstos en 
el artículo 538 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las 
excepciones establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 
de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

                                 

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - EDUARDO ZAIDENSZTAT - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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