Tasa.- Las operaciones alcanzadas por el impuesto que se reglamenta
estarán gravadas con una tasa básica del 2% (dos por ciento) excepto las
ventas realizadas entre quienes integran el sistema de intermediación
financiera y/o casas de cambio que tributarán una tasa diferencial del
0,05% (cero con cero cinco por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 449/989 de 27/09/1989 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 66/988 de 15/01/1988 artículo 6.