FIJACION DE LOS FICTOS MINIMOS PARA LA DETERMINACION DE INGRESOS POR PRESTACION DE SERVICIOS DE EMPRESAS DE OMNIBUS PARA SU TRIBUTACION




Promulgación: 04/11/1987
Publicación: 11/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 612

Artículo 2

 El ficto mínimo para la determinación de los ingresos gravados de los
oficios de turismo se estimará tomando como base el 70% (setenta por
ciento) de ocupación de los asientos disponibles y el valor de la tarifa
pasajero kilómetro de las líneas de servicios regulares para corta,
mediana y larga distancia. En ocasión de excursiones internacionales se
calculará el kilometraje hasta la frontera. El plazo para abonar el
tributo será hasta el último día hábil del mes siguiente a la realización
del servicio de turismo, sobre la base mayor de los montos, comparando el
ingreso real y el ingreso ficto mínimo del servicio.

  Estarán exonerados los servicios que acrediten ante la Dirección
Nacional de Transporte su carácter gratuito y su fundamento social o
cultural. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 264/990 de 12/06/1990 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 41/990 de 31/01/1990 artículo 1,
      Decreto Nº 808/987 de 30/12/1987 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 41/990 de 31/01/1990 artículo 1, Decreto Nº 808/987 de 30/12/1987 artículo 2, Decreto Nº 661/987 de 04/11/1987 artículo 2.
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