El ficto mínimo para la determinación de los ingresos gravados de los
oficios de turismo se estimará tomando como base el 70% (setenta por
ciento) de ocupación de los asientos disponibles y el valor de la tarifa
pasajero kilómetro de las líneas de servicios regulares para corta,
mediana y larga distancia. En ocasión de excursiones internacionales se
calculará el kilometraje hasta la frontera. El plazo para abonar el
tributo será hasta el último día hábil del mes siguiente a la realización
del servicio de turismo, sobre la base mayor de los montos, comparando el
ingreso real y el ingreso ficto mínimo del servicio.
Estarán exonerados los servicios que acrediten ante la Dirección
Nacional de Transporte su carácter gratuito y su fundamento social o
cultural. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 264/990 de 12/06/1990 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 41/990 de 31/01/1990 artículo 1,
Decreto Nº 808/987 de 30/12/1987 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 41/990 de 31/01/1990 artículo 1,
Decreto Nº 808/987 de 30/12/1987 artículo 2,
Decreto Nº 661/987 de 04/11/1987 artículo 2.