Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
El reemplazante que sea llamado a efectuar la suplencia al amparo de lo dispuesto precedentemente deberá estar prestando funciones en la Unidad Ejecutora que lo convoque, preferentemente del mismo Escalafón,
Grupo ocupacional y Grado del que reemplaza, debiendo tenerse presente en la oportunidad el cumplimiento de las disposiciones vigentes que establecen un máximo de 48 horas semanales de labor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 582/987 de 29/09/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 663/986 de 14/10/1986 artículo 8.