Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo preceptuado por los artículos 48 de la ley 15.767 de 13 de
setiembre de 1985 y 455 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.
Resultando: I) Que tales disposiciones facultan al Ministerio de Salud
Pública a constituir un "fondo", con los descuentos que se efectúen a sus
funcionarios por inasistencias no justificadas;
II) Que dicho fondo deberá ser destinado al pago de las suplencias que
realicen funcionarios de Centros Asistenciales en sustitución de otros, en
caso de ausencia.
Considerando: I) Que es necesario proceder a reglamentar lo establecido
por las referidas disposiciones legales, a los efectos de su aplicación
por parte de los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública;
II) Lo informado porla Dirección Nacional de Recursos Humanos de la
mencionada Secretaría de Estado.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase en el Ministerio de Salud Pública un fondo destinado a retribuir
las suplencias de funcionarios de Centros Asistenciales originadas como
consecuencia de inasistencias individuales no justificadas (artículos 48 y
455 de las leyes 15.767 y 15.809 respectivamente).
Dicho fondo no tendrá ejercicio ecónomico y se nutrirá con los
descuentos que, por tales inasistencias, se efectúen a los funcionarios
de la mencionada Secretaría de Estado.
Establécese que por la expresión " Funcionarios de Centros
Asistenciales ", debe entenderse los que prestan cualquier tipo de
servicios que suponga el ejercicio de función asistencial.
Los descuentos practicados por la causal establecida en el artículo
segundo, serán retenidos en las respectivas planillas de liquidación de
sueldos, con un código de retención especial que habilitará la Contaduría
General de la Nación. Estos importes serán transferidos mensualmente al
referido fondo.
Establécese que los descuentos efectuados desde la vigencia de la
precitada ley 15.767 serán vertidos dentro de los sesenta (60) días a
contar de la fecha del presente decreto al fondo creado por el artículo 1º
del mismo.
Los Directores de los establecimientos o los funcionarios responsables
de la continuidad del Servicio serán los encargados de autorizar tales
suplencias, las que se convalidarán por el Ordenador de Gastos de la
Unidad Ejecutora.
El reemplazante que sea llamado a efectuar la suplencia al amparo de lo dispuesto precedentemente deberá estar prestando funciones en la Unidad Ejecutora que lo convoque, preferentemente del mismo Escalafón,
Grupo ocupacional y Grado del que reemplaza, debiendo tenerse presente en la oportunidad el cumplimiento de las disposiciones vigentes que establecen un máximo de 48 horas semanales de labor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 582/987 de 29/09/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 663/986 de 14/10/1986 artículo 8.
La liquidación de las suplencias que se realicen con cargo al fondo que
se crea se efectuarán a mes vencido y en base al valor hora del salario
correspondiente al grado del funcionario reemplazante y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20 del decreto 472/976 de 27 de julio de 1976.
En caso que el funcionario desempeñare tareas en horario nocturno, el
valor hora se incrementará en el porcentaje correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 279/987 de 09/06/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 663/986 de 14/10/1986 artículo 9.