Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 9
La liquidación de las suplencias que se realicen con cargo al fondo que
se crea se efectuarán a mes vencido y en base al valor hora del salario
correspondiente al grado del funcionario reemplazante y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20 del decreto 472/976 de 27 de julio de 1976.
En caso que el funcionario desempeñare tareas en horario nocturno, el
valor hora se incrementará en el porcentaje correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 279/987 de 09/06/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 663/986 de 14/10/1986 artículo 9.