Las empresas dedicadas a la fabricación de los artículos de exportación
amparadas en las leyes citadas en el artículo 1º de este decreto, podrán
importar libre de recargos y consignaciones, los repuestos y partes
gastables de sus equipos, por un importe equivalente a un porcentaje de
hasta el 3% (tres por ciento) de las exportaciones cumplidas en el
semestre civil inmediato anterior, el que se utilizará a partir del 1º de
julio de 1975 y se generará con las exportaciones cumplidas a partir del
1º de enero de 1975.
Las denuncias de importación correspondientes al derecho generado
durante el período semestral inmediato anterior, deberán ser presentadas
e imputadas en el período semestral inmediato siguiente.
Dichas empresas deberán, conjuntamente con la denuncia de
importación, presentar una declaración jurada donde manifiesten que tales
repuestos solo se destinarán a su planta industrial y a los equipos
necesarios para la fabricación de productos de exportación. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) párrafo final derogado/s por: Decreto Nº 490/977 de 31/08/1977
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/975 de 23/01/1975 artículo 6.