CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICA DE CONFECCIONES DE PRENDAS FABRICAS DE PRENDAS DE CUERO Y FABRICAS DE ACOLCHADOS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE TODA LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES




Promulgación: 25/11/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985, fueron intregradas las delegaciones de los Sectores de Empleados y Empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 12 Industria de la Vestimenta y Afines: subgrupo Confección de prendas, Fábricas de prendas de cuero, y Fábricas de acolchados, no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República
 
                                 DECRETA:



Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional en un 20% (veinte por ciento) los salarios para los trabajadores del grupo 12 Industria de la Vestimenta y Afines, subgrupo Fábrica de Confecciones de prendas, Fábricas de Prendas de cuero y Fábricas de Acolchados y Personal Administrativo de toda la Industria de la Vestimenta y Afines con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjase como base salarial para el incremento establecido en el artículo precedente, el salario vigente al 30 de setiembre de 1985, excluyendo del mismo los N$ 4 otorgados a cuenta de este laudo (artículo 3º del decreto 397/985).

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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