MODIFICACION DE DISPOSICIONES DEL DECRETO 264/979, RELATIVO A SIMPLIFICACION DE TRAMITES PARA LA IMPORTACION DE BIENES EN ADMISION TEMPORARIA




Promulgación: 21/11/1979
Publicación: 14/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1610
Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.
Derogada/o por: Decreto Nº 420/990 Derogada/o de 11/09/1990 artículo 26.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979 por el cual se
simplificaron los trámites para la importación de bienes en admisión
temporaria.

   Resultando: I) Que en el período de aplicación del decreto 264/979, de
16 de mayo de 1979, se ha podido comprobar la necesidad de establecer
modificaciones que permitan aclarar el alcance de algunas de sus
disposiciones así como agilitar la operativa del mismo;

   II) El citado decreto autorizó la importación en admisión temporaria de
los bienes indicados en el artículo 1º del decreto de 25 de mayo de 1961;

   III) El mencionado artículo primero prevé la importación en admisión
temporaria de aquellas materias que "sufren una sustancial transformación
de estado, quedando incorporadas al producto terminado";

   IV) En la actual situación económica y comercial que se encuentra
nuestro país es conveniente ampliar el régimen de la admisión temporaria a
bienes que se reexporten con  ganancia de divisas, aún cuando no
experimenten un proceso sustancial de transformación, favoreciendo la
venta de servicios;

   V) El artículo 6 del decreto 264/979, establece que el sistema de "toma
de stock" no podrá aplicarse a productos de origen agropecuario que se
produzcan normalmente en el país;

   VI) Se hace necesario aclarar el procedimiento de "toma de stock" para
el resto de los bienes cuya importación se prevé en el decreto 264/979, de
16 de mayo de 1979;

   VII) Se hace también necesario eliminar del formulario de admisión
temporaria el dato relativo a "tipificación para reintegros" así como
incorporar el  Puerto Franco como lugar de destino en caso de
reexportación de materias primas tal como lo indica el literal tercero del
artículo 6 del decreto 264/979.

   Considerando: que se entiende necesario adoptar medidas que contemplen
lo expuesto precedentemente.

   Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.816 y 4.228 de 15 de julio de
1911 y 12 de octubre de 1912, a los decretos de 25 de mayo de 1961 y
264/979, de 16 de mayo de 1979,

                          El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 680/979 de 21/11/1979 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 680/979 de 21/11/1979 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 680/979 de 21/11/1979 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 680/979 de 21/11/1979 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 680/979 de 21/11/1979 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 680/979 de 21/11/1979 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 680/979 de 21/11/1979 artículo 7.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - ERNESTO ROSSO
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