ADECUACION DEL ABASTECIMIENTO DE CARNE VACUNA EN ZONAS TURISTICAS




Promulgación: 07/12/1977
Publicación: 22/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1210
Referencias a toda la norma
     Visto: la necesidad de instrumentar normas a los fines de asegurar el
abastecimiento de carne vacuna al turismo, en la próxima temporada de
verano.

     Resultando: el turismo constituye una actividad que revista gran
importancia dentro de la economía nacional, dando lugar a incrementos
notorios de población en ciertas zonas de la República.

     Considerando: I) El suministro de carne vacuna a la población
turística debe guardar relación con el prestigio internacional de nuestras
carnes;

     II) El abastecimiento de carne vacuna con cortes especiales de
exportación provenientes de los frigoríficos habilitados para exportar,
asegura el logro de las exigencias de calidad, higiene y presentación
inherentes al destino expresado y, a la vez, concuerda con la política del
Poder Ejecutivo de preservación de vientres y acortamiento de ciclo
productivo.

     Atento: a lo expuesto,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Facúltase a la Comisión Administradora de Abasto (CADA) a convenir con
las Intendencias Municipales de los departamentos de Canelones, Maldonado
y Rocha, el suministro, hasta el 31 de marzo de 1978, de cortes vacunos
tipificados de exportación y menudencias vacunas, provenientes de
establecimientos frigoríficos habilitados para exportar, a los efectos de
ser destinados al abasto de las zonas de mayor afluencia turística
ubicados en los mencionados departamentos.
   La CADA podrá convenir con las respectivas autoridades municipales
las formas de distribución y modalidades de comercialización al menudeo,
así como los procedimientos y medios de contralor y represión de las
modalidades de comercialización que se aparten de las normas establecidas,
de conformidad con las facultades de los organismos intervinientes en la
materia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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