ADECUACION DEL ABASTECIMIENTO DE CARNE VACUNA EN ZONAS TURISTICAS




Promulgación: 07/12/1977
Publicación: 22/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1210
Referencias a toda la norma
     Visto: la necesidad de instrumentar normas a los fines de asegurar el
abastecimiento de carne vacuna al turismo, en la próxima temporada de
verano.

     Resultando: el turismo constituye una actividad que revista gran
importancia dentro de la economía nacional, dando lugar a incrementos
notorios de población en ciertas zonas de la República.

     Considerando: I) El suministro de carne vacuna a la población
turística debe guardar relación con el prestigio internacional de nuestras
carnes;

     II) El abastecimiento de carne vacuna con cortes especiales de
exportación provenientes de los frigoríficos habilitados para exportar,
asegura el logro de las exigencias de calidad, higiene y presentación
inherentes al destino expresado y, a la vez, concuerda con la política del
Poder Ejecutivo de preservación de vientres y acortamiento de ciclo
productivo.

     Atento: a lo expuesto,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Facúltase a la Comisión Administradora de Abasto (CADA) a convenir con
las Intendencias Municipales de los departamentos de Canelones, Maldonado
y Rocha, el suministro, hasta el 31 de marzo de 1978, de cortes vacunos
tipificados de exportación y menudencias vacunas, provenientes de
establecimientos frigoríficos habilitados para exportar, a los efectos de
ser destinados al abasto de las zonas de mayor afluencia turística
ubicados en los mencionados departamentos.
   La CADA podrá convenir con las respectivas autoridades municipales
las formas de distribución y modalidades de comercialización al menudeo,
así como los procedimientos y medios de contralor y represión de las
modalidades de comercialización que se aparten de las normas establecidas,
de conformidad con las facultades de los organismos intervinientes en la
materia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   Facúltase a la Comisión Administradora de Abasto (CADA) a adquirir de
los frigoríficos habilitados para la exportación, previo llamado a
oferentes, cortes vacunos tipificados de exportación y menudencias vacunas
a efectos de cumplir los suministros previstos en el artículo 1º del
presente decreto.

   Los precios de venta de los frigoríficos de la Comisión Administradora
de Abasto (CADA) serán establecidos contractualmente y la terminación y
presentación de los cortes y menudencias, su denominación, procedimientos
de envasado y etiquetado, se sujetarán a las especificaciones que
establezca dicha Comisión, la que podrá requerir a esos efectos, el
asesoramiento de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y
Pesca y del Instituto Nacional de Carnes en lo que fuere de su competencia
específica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Por las operaciones de venta que concierten los frigoríficos de
conformidad a lo previsto en el artículo precedente deberán cumplir ante
el Instituto Nacional de Carnes (INAC) la correspondiente solicitud de
autorización previa y el registro del negocio concertado y su cumplimiento
o anulación según corresponda, en igual forma a la prevista en las
disposiciones en vigencia para las negociaciones de exportación, sin cuyos
requisitos no le será acreditado por el Banco de la República el precio
correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que decida aplicar el
Instituto Nacional de Carnes (INAC) de conformidad con lo previsto en el
decreto 278/976, de 20 de mayo de 1976.

   El Instituto Nacional de Carnes (INAC) determinará los datos que
deberán contener las solicitudes de autorización previa y registros,
adaptando los previstos en las disposiciones vigentes a las
particularidades de las operaciones a cumplirse.

   La Comisión Administradora de Abasto (CADA) liquidará el 0.70% previsto
en el artículo 1º del decreto 938/973 de 1º de noviembre de 1973, sobre el
precio FOB planta de cada operación.

Artículo 4

   Las ventas que cumplan los frigoríficos exportadores de conformidad al
presente decreto serán consideradas como exportación a los efectos de lo
dispuesto por los artículos 2º y 4º del decreto 415/977, de 25 de julio de
1977.

Artículo 5

   Los comerciantes habilitados para la venta directa de carne al público
en las zonas a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, podrán
solicitar de la Comisión Administradora de Abasto (CADA) el suministro de
cortes vacunos tipificados de exportación y menudencias vacunas, prestando
conformidad a las condiciones de comercialización y contralor establecidos
por la Comisión Administradora de Abasto (CADA) y las autoridades
municipales correspondientes.

   También podrán hacerlo los establecimientos que preparen comidas para
ser consumidas en el local, tales como hoteles, restaurantes, bares,
parrilladas y similares, debiendo en este caso establecerse especialmente
la prohibición de dichos establecimientos de abastecerse de carnes o
menudencias vacunas que no provengan de los suministros cumplidos por la
Comisión Administradora de Abasto (CADA).

Artículo 6

   Los precios de venta de los cortes y menudencias de la Comisión
Administradora de Abasto (CADA) al minorista o a los establecimientos que
elaboren comidas para ser consumidas en el propio local, se establecerán
contractualmente en función del precio de compra a los establecimientos
frigoríficos elaboradores, de los costos de movilización y transporte y
los gastos de la administración del sistema.

   Los precios de venta del minorista al público se establecerán, mediante
anuencia de la autoridad municipal, por el mismo procedimiento, adicionándose un margen para la comercialización al menudeo que contemple
los costos de la etapa y una utilidad razonable para el minorista.

Artículo 7

   El régimen previsto en el presente decreto tendrá carácter experimental
y precario pudiendo ser dejado sin efecto en cualquier momento, y se
pondrá en vigencia paralelamente y sin perjuicio del cumplimiento
simultáneo del régimen común de abasto de carnes a las poblaciones
estables de los departamentos correspondientes.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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