FIJACION DE TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 07/12/1977
Publicación: 16/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1213
     Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de
agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.

     Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del sector privado;

     II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;

     III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron
los decretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de
1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977,
383/977 de 4 de julio de 1977 y 509/977 de 9 de setiembre de 1977,
entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno establecer una sexta etapa en el
referido proceso de equiparación;

     IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a
los sueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15
de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que
al finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:

               TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA
                         30 HORAS SEMANALES

                              Escalafones:

AaA       AaB       Ab/Ac     Ad   Be(1)     Be(2)     Bh   Importe
 -         -          -        -     -         -        -      -
                                                              N$
                                                               -
E7         -          -        -     -         -         -  2.794.00
E6        E7          -        -     -         5         -  2.649.00
E5        E6          -        -     -         -         -  2.505.00
E4        E5         E7        -     -         4         -  2.359.00
E3        E4         E6        -     -         -         -  2.213.00
E2        E3         E5        -     -         3         -  2.067.00
-          -          -        -    21         -         -  1.997.00
-          -          -        -    20         -         -  1.997.00
-          -          -        -    19         -         -  1.997.00
E1        E2         E4        -     -         -         -  1.942.00
-          -          -        -    18         -         -  1.902.00
6         E1         E3        -     -         2         -  1.816.00
-          -          -        -    17         -         -  1.806.00
-          -          -        -    16         -         -  1.711.00
5          6         E2       E7     -         -         -  1.690.00
-          -          -        -    15         -         -  1.619.00
-          -          -        -    14         -         -  1.570.00
4          5         E1       E6     -         1            1.564.00
-          -          -        -    13         -         -  1.477.00
3          4         12       E5     -         -         -  1.435.00
-          -          -        -    12         -         -  1.380.00
-          -          -        -    11         -         -  1.350.00
2          3         11       E4     -         -         -  1.329.00
-          -          -        -    10         -         -  1.284.00
-          -          -        -     9         -         -  1.236.00
1          2         10       E3     -         -         7  1.222.00
-          -          -        -     -         -         6  1.222.00
-          -          -        -     8         -         -  1.188.00
-          -          -        -     7         -         -  1.143.00

-          1          9       E2     -         -         5  1.116.00
-          -          -        -     6         -         -  1.095.00
-          -          -        -     5         -         -  1.046.00
-          -          -        -     4         -         -  1.027.00
-          -          8       E1     -         -         -  1.010.00
-          -          -        -     3         -         -  1.007.00
-          -          -        -     2         -         -    989.00
-          -          7        7     1         -         4    951.00
-          -          6        6     -         -         3    894.00
-          -          5        5     -         -         2    834.00
-          -          -        -     -         -         1    834.00
-          -          4        4     -         -         -    777.00
-          -          3        3     -         -         -    719.00
-          -          2        2     -         -         -    659.00
-          -          1        1     -         -         -    640.00

(1)  Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
     Retribución correspondiente a la Primera Categoría de cada Grado,
     para 30 horas de labor semanales, excepto los Grados 1, 2, 3, 4 y 5
     que se refieren a veinte horas semanales de labor.

(2)  Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
     efectivo de la docencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 7% (siete
por ciento), el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes.

Artículo 3

Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14, 0.79/1,
0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o no, cualquiera
sea el Renglón con que se pague), comprendidos en los Incisos 1 al 33,
incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del presente
decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º se compararán, el
Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la tabla establecida en
el artículo 1º, resultando por diferencia su costo individual de
equiparación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 6%
(seis por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 0.11, 0.14 y 0.79/3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones 0.11,
0.14, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o
no, cualquiera sea el Renglón con que se pague), superen o igualen las del
Grado que les corresponda en la tabla establecida en el artículo 1º, no
percibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente decreto.
Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al sueldo de
equiparación, un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º,
percibirá el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

Los funcionarios que se indican a continuación, percibirán como único
aumento, el 6% (seis por ciento) sobre sus remuneraciones:

a)   Titulares de los cargos de carácter político;
b)   Titulares de los cargos de particular confianza;
c)   Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5
     (Dirección General Impositiva). No se computará a los efectos de
     determinar las remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido
     6% (seis por ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A
     del artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);
d)   Cargos militares (Bf) y policiales (Bg);
e)   Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
     los Renglones 0.50 (dietas) y 0.90 (retribuciones varias);
f)   Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
     certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
g)   Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
     presente decreto.
          Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación
     del presente artículo, para los funcionarios presupuestados, las que
     perciben con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.79/3 y 0.81). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales
se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44, 0.47,
0.79/1, 0.79/2 y 0.79/3, proventos y leyes especiales, se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
Renglones respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

Fíjase en 3,63% tres con sesenta y tres por ciento), el porcentaje que
corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º como sexta etapa en el proceso de equiparación, a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a estos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.

Artículo 9

A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes, lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerarán como remuneraciones
actuales, las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima
por antigüedad y beneficios sociales.

Artículo 10

Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.

Artículo 11

Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nivel del Renglón al centésimo superior cuando los milésimos
sean superiores a cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.

Artículo 12

   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas -a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
   Asimismo se procederá a integrar de la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos montos no
excedan de nuevos pesos 15.00 (nuevos pesos quince).

Artículo 13

Los aumentos fijados en el presente decreto, entrarán en vigencia el 1º de
diciembre de 1977.

Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ENRIQUE DELFANTE - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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