Reglamentario/a de: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 5.
Artículo 2
(Alcance). Declárase alcanzadas por la prohibición referida en el
artículo anterior e inclúyase en la misma, los siguientes tipos o clases
de pinturas y otros productos:
a) Pinturas arquitectónicas (también llamadas de uso decorativo o del
hogar), barnices y materiales similares de recubrimientos de superficies,
que hayan sido pre acondicionados, tintados o preparados por el
fabricante, incluyendo los colores preparados en los puntos de venta con
productos originales del fabricante;
b) Pinturas de uso infantil como témperas, acuarelas y similares; y,
c) Tintas gráficas y masterbatches.