Reglamentario/a de: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 5.
Artículo 5
(Plazos). El nivel máximo establecido en el artículo 1° del presente
decreto, entrará en vigor a los 180 (ciento ochenta) días inmediatos y
siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
Sólo podrán comercializarse durante un período adicional de hasta 180
(ciento ochenta) días inmediatos y siguientes, los productos comprendidos
en el alcance de la prohibición, cuya fecha de producción o importación
acreditable sea anterior a la fecha de entrada en vigencia de la
prohibición.
Vencidos los plazos establecidos en este artículo, también quedará
prohibida toda forma de comercialización, venta, envasado, fraccionamiento
o aún entrega en forma gratuita, de las pinturas y otros productos
comprendidos en el alcance de la prohibición a la que refiere el artículo
1° de este decreto.