Reglamentario/a de: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 74.
Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,Título 17
Artículo 3
Contribuyentes.- Serán contribuyentes quienes realicen las actividades
gravadas.
Los contribuyentes del IRIC que además de percibir ingresos alcanzados
por el Impuesto a las Comisiones tengan otros ingresos que generen rentas
comprendidas en el literal A) del artículo 2 del Título 4 del Texto
Ordenado 1991, serán contribuyentes del Impuesto que se reglamenta, cuando
las comisiones tengan el carácter de principales y habituales.
A tales efectos se entenderá que:
A) Existe actividad habitual cuando realicen más de una operación
comprendida en el hecho generador en el transcurso del mes
calendario.
B) Existe actividad principal cuando los ingresos derivados de tales
operaciones superen a aquellos que generen rentas comprendidas en
el literal A) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1991
en el mismo mes calendario.
Las rentas derivadas de ingresos excluídos del impuesto a las comisiones
en aplicación de este artículo deberán computarse para la liquidación del
Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.
Quienes no están comprendidos en los incisos segundo y tercero del
presente artículo, deberán liquidar el impuesto a las Comisiones toda vez
que realicen actividades comprendidas en el hecho generador del tributo".
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 729/991 de 30/12/1991 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 691/990 de 21/12/1990 artículo 3.