Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a fin de que las empresas
concesionarias de obras públicas vinculadas al servicio público de
transporte colectivo de pasajeros por carretera, presenten anualmente
Estados Contables.
Resultando: I) Que el Decreto-Ley Nº 15.637 de 18 de setiembre de 1984
establece que la concesión de obras públicas estará sujeta, en todos los
casos, al contralor y fiscalización de la Autoridad Concedente.
II) Que el Decreto Nº 196/986 de 9 de abril de 1986, modificativos y
complementarios, establecen normas contables para las empresas
concesionarias de servicios de transporte colectivo de pasajeros, en
líneas nacionales e internacionales.
Considerando: I) Que la presentación de Estados Contables en forma
anual, debidamente certificados, al tratarse de concesionarias de obras
públicas, posibilitará ejercer un mayor contralor, acorde con las
facultades inherentes a la Administración Concedente.
II) Que es conveniente que los Estados Contables que se presenten, sean
los establecidos en la normativa legal y reglamentaria vigente,
facultándose a la Dirección Nacional de Transporte a modificar y realizar
apertura de rubros de acuerdo a las necesidades de la Administración.
Atento: a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 15.637 de 18 de setiembre
de 1984, Decreto Nº 196/986 de 9 de abril de 1986, Decretos Nos. 103/991,
104/991 y 105/991 de 27 de febrero de 1991, y Decretos Nos. 200/993 de 4
de mayo de 1993 y 240/993 de 25 de mayo 1993, y a lo informado por la
Dirección Nacional de Transporte y la Dirección de Servicios Jurídicos del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las empresas concesionarias de obras y servicios públicos vinculadas al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán presentar Estados de
Situación Patrimonial y de Resultados, en forma anual.
Los mismos deberán formularse de acuerdo con el Decreto Nº 103/991
de 27 de febrero de 1991, sus anexos y notas explicativas quedando
facultado el citado Ministerio a autorizar las modificaciones y la
apertura de rubros que estimen procedentes sus Unidades Ejecutoras. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 286/996 de 16/07/1996 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 71/996 de 28/02/1996 artículo 1.
Los Estados Contables deberán presentarse acompañados de Certificación
profesional, que consistirá en un Dictamen, efectuado por Contador Público
con título otorgado por la Facultad de Ciencias Económicas y de
Administración.
En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1º
del presente Decreto, la sanción por infracción a la citada disposición
será de 50 UR (cincuenta unidades reajustables, artículo 38 de la Ley Nº
13.728 de 17 de diciembre de 1968). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 286/996 de 16/07/1996 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 71/996 de 28/02/1996 artículo 3.