SECCION II - DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA TITULO III - DE LA SELECCION DEL ADJUDICATARIO CAPITULO III - DE LA SOCIEDAD A CONSTITUIRSE
Artículo 21
Otras previsiones del Estatuto- El Estatuto provisto por PLUNA a los
oferentes y a cuyo tenor se regulará la sociedad exploradora constituída o
reformada por el adjudicatario, deberá contener, además de las previsiones
que se estipulan en el presente decreto las siguientes:
A) NOMINATIVIDAD.- El capital deberá estar representado integramente en
acciones nominativas.
B) ACCIONES. Deberá distribuirse el capital social en dos series de
acciones, que al ser emitidas corresponderán: i) SERIE A, a las acciones
escriturales que serán aquellas cuyos titulares sean personas jurídicas
de derecho público; en ningún caso estas acciones podrán ser privadas de
su derecho a voto (art. 323, inciso 4º de la Ley 16.060) y; ii) SERIE B,
acciones nominativas cuyos tenedores serán personas físicas o jurídicas
de derecho privado. (*)
C) (*)
D) COMISION FISCAL. Se implantará una Comisión Fiscal de tres
miembros, dos designados por la Asamblea Especial de la Serie A y uno
por la Asamblea Especial de la Serie B. (*)
E) (*)
F) PLANES DE ENDEUDAMIENTO E INVERSION. Asimismo, el contrato social
deberá prever que el Directorio elabore planes anuales y quinquenales de
inversión y endeudamiento.
G) AUDITORIA EXTERNA. El Estatuto deberá prever la contratación de una
auditoría externa que deberá contratar el Directorio. En caso que se
designara a una firma de auditores no reconocidos internacionalmente, se
requerirá el acuerdo de la Comisión Fiscal. Los auditores deberán ser
notoriamente idóneos y estar registrados en el Banco Central del
Uruguay. La resolución del Directorio, será adoptada por mayoría de
directores. Los informes de los auditores externos se comunicarán al
Organo Regulador y serán publicados en el Diario Oficial. (*)
H) ASUNCION DE PASIVO. El Estatuto deberá disponer además, la asunción
por la sociedad de todo el pasivo aportado por PLUNA, respondiendo por el
mismo ante los acreedores o en su defecto ante la propia PLUNA.
I) DEPOSITO DE ACCIONES. Podrá disponer también el depósito obligatorio
de determinadas acciones y las condiciones, plazos y formas del
mismo. (*)
(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Decreto Nº 573/993 de 17/12/1993 artículo 9.
Literal C) redacción derogada por: Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024
artículo 2.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 145/010 de
28/04/2010 artículo 3.
Literales B), C), D) y G) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº
212/007 de 18/06/2007 artículo 1.
Literales B) y C) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 573/993 de
17/12/1993 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 145/010 de 28/04/2010 artículo 3,
Decreto Nº 212/007 de 18/06/2007 artículo 1,
Decreto Nº 573/993 de 17/12/1993 artículo 6,
Decreto Nº 722/991 de 30/12/1991 artículo 21.