Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: El Decreto Nº 28/994 de 21 de enero de 1994;
Resultando: Que el mencionado Decreto determina las condiciones en que
las instituciones de asistencia médica colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de
febrero de 1994;
Considerando: I) Que los precios del sector de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva han experimentado alzas que superan
ampliamente los aumentos del resto de los precios, de la economía;
II) Que constituye un sector oligopólico donde las barreras a la entrada
son importantes y claramente existen líderes y seguidores;
III) Que en el sector no es posible la libre movilidad de los afiliados a
determinadas edades;
IV) Que por lo tanto es necesario y conveniente continuar con dicho
mecanismo en lo que respecta a la cuota promedio correspondiente al mes de
marzo próximo;
Atento: A lo informado por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Las instituciones de asistencia médica colectiva podrán fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de
marzo de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
La cuota promedio correspondiente al mes de marzo próximo individuales
no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin
sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de
aplicar el coeficiente 1.0963 (uno con cero novecientos sesenta y tres)
sobre la cuota vigente para el mes de febrero de 1994 calculada de acuerdo
a lo establecido en el Decreto Nº 28/994 de 21 de enero de 1994. Dicho
coeficiente recoge los incrementos de índices de costos salariales.
Las instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del 25 de
febrero de 1994, al Ministerio de Economía y Finanzas, las cuotas
correspondientes al mes de marzo, así como presentar toda otra información
que éste les solicitare.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de efectuada
la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la
mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativos.