VISTO: la dificultad para el efectivo control del uso, conforme a lo
preceptuado por el Reglamento Bromatológico Nacional, del ácido acético en
la elaboración de alimentos y el riesgo sanitario que implica.
RESULTANDO: I) que se han constatado consumos de ácido acético por parte
de la industria elaboradora de alimentos que exceden significativamente
los niveles que resultarían de los usos permitidos por el Reglamento
Bromatológico Nacional;
II) que el empleo de ácido acético de grado no alimentario en la
elaboración de alimentos implica menoscabo a la inocuidad de los productos
resultantes;
III) que el empleo de ácido acético, aún de grado alimentario, está
permitido exclusivamente como aditivo, pero no como ingrediente en
sustitución del vinagre de fermentación acética.
CONSIDERANDO: I) que no existen razones productivas que justifiquen la
utilización de ácido acético de grado no alimentario por parte de empresas
elaboradoras de alimentos;
II) conveniente controlar en forma previa a su despacho de importación la
calidad alimentaria del ácido acético que pueda destinarse a la
elaboración de alimentos;
III) conveniente evitar desvíos de ácido acético de grado no alimentario
para su empleo en la elaboración de alimentos.
ATENTO: a lo preceptuado por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934,
artículo 2º, numerales 1º y 7º; 19 y 21, y el artículo 164 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prohíbese la importación, adquisición o tenencia a cualquier título de
ácido acético de grado no alimentario por parte de empresas elaboradoras
de alimentos. Esta prohibición incluye el almacenamiento de dicho producto
en depósitos utilizados por la empresa. (*)
Las empresas importadoras y comercializadoras de ácido acético, deberán
registrarse ante la Dirección Nacional de Industrias, presentando con la
periodicidad que se establezca en la reglamentación del presente Decreto,
una relación de las transacciones referidas al ácido acético, detallando
los volúmenes físicos, la identidad de los compradores incluyendo su
número de RUT y las especificaciones del producto. Cuando se trate de
adquisiciones para consumo final detallarán el uso dado al producto. (*)
Dispónese la apertura de la posición arancelaria 2915.21.00 -Acido
Acético- de la Nomenclatura Común del Mercosur, en el nivel de ítem
nacional de diez dígitos, según el siguiente detalle:
2915.21.00 - Acido acético
2915.21.00.10 - Acido acético de grado alimentario
2915.21.00.90 - los demás
A los efectos de la clasificación se entenderá por ácido acético de grado
alimentario al que cumpla las siguientes especificaciones:
A) Acido acético glacial:
Contenido de ácido acético: mayor a 99,5%
Temperatura de ebullición: 118ºC
Temperatura de solidificación: mayor o igual a 15,5ºC
Residuo no volátil: menor al 0,005%
Metales pesados totales: menor a 10 ppm
Sustancias fácilmente oxidables: t KMnO4 mayor a 2 horas.
B) Para ácido acético en otras diluciones, los niveles de residuos no
volátiles, de metales pesados totales y de sustancias fácilmente
oxidables disminuirán en proporción a la dilución, con respecto a los
fijados para el ácido acético glacial. (*)
La importación de ácido acético estará sujeta a requisito de licencia
previa de importación librada por la Dirección Nacional de Industrias.
A) En el caso de ácido acético de grado alimentario el otorgamiento de
la licencia estará sujeta a la comprobación por parte del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay del grado alimentario respectivo.
B) En caso de los demás ácidos acéticos la licencia se otorgará
siempre y cuando la solicitud se complete en forma y las importaciones
anteriores realizadas por el solicitante hayan justificado un uso
reglamentario a través de las declaraciones preceptuadas por el
artículo 2º precedente. (*)
La Dirección Nacional de Industrias remitirá periódicamente al Ministerio
de Salud Pública:
A) la relación de los usos registrados según lo dispuesto por el
artículo 2º precedente del ácido acético de grado alimentario;
B) la relación de los casos en que tome conocimiento o presuma, según
lo declarado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º precedente,
el incumplimiento de las disposiciones bromatológicas vigentes;
C) el listado de las adquisiciones de ácido acético de grado no
alimentario por parte de empresas elaboradoras de alimentos;
D) la eventual utilización de ácido acético de grado no alimentario
por parte de empresas elaboradoras de alimentos;
E) el empleo de ácido acético de grado alimenticio como ingrediente
por parte de empresas elaboradoras de alimentos. (*)
Las infracciones a lo previsto en el presente decreto serán sancionadas
por el Ministerio de Salud Pública conforme a lo previsto en el artículo
8º de la Ley Nº 9.202 12 de enero de 1934, con la modificación establecida
en el artículo 389º del Decreto Ley Nº 14.189 de fecha 26 de abril de
1974. (*)