FIJACION DE PRECIOS MINIMOS. UVAS




Promulgación: 22/02/1989
Publicación: 07/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 178
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
y de los subproductos de la vinificación, así como el sistema de
comercialización a regir para la cosecha 1989.

  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) El artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de julio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;

III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 incluye,
entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del rubro
frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;

IV) El Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley 15.903, de 10
de noviembre de 1987, efectuó las recomendaciones para establecer los
precios de que se trata.

  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la protección y fomento de la agricultura,
estableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos
agrícolas y con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, sus precios y régimen de comercialización;

II) Es innecesario fijar precio para las variedades de vitisviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable en razón de la demanda existente;

III) Es inoportuno fijar precio mínimo de comercialización de las
variedades híbridos reproductores directos;

IV) La necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

V) Es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino de acuerdo a lo establecido por el artículo
5 inciso final de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968;

VI) Beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de
uva revestirán el carácter de intransferibles así como fijar claramente
los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva efectivamente destinada a la vinificación.

  Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903;
9.221, de 25 de enero de 1934; 10.940, de 19 de setiembre de 1947; 13.665,
de 17 de junio de 1968 y 15.903, de 10 de noviembre de 1987,

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1989, de las variedades que se mencionan:

A) Uvas Tintas: (Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera y
similares); Uvas Blancas (Semillón, Trebbiano y similares): N$ 100 por
kilogramo;
B) Variedad Frutilla: N$ 71 por kilogramo.

Las variedades vitisviníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Sirah y similares) y la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra, quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio.
Las variedades provenientes de híbridos productores directos, también
quedarán libres en su comercialización en lo referente a su precio.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Ayuda