Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley Nº 10.383, de fecha 13 de febrero de 1943, respecto de una
nueva línea de conducción de energía eléctrica de 30 kV. y sus
derivaciones, que será operada por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.).
RESULTANDO: I) que la línea a que refiere este decreto integrará el
Sistema Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente
demanda de energía eléctrica en la zona en que será tendida, permitiendo
una mejor prestación del servicio público de electricidad, que es
cometido fundamental de U.T.E.;
II) que clientes, grandes consumidores, pueden requerir el suministro de
energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión y
provocar en consecuencia la necesidad de tender derivaciones de las
líneas de la Red de U.T.E., de relativamente escaso recorrido, con
características técnicas análogas a las de aquellas, eventualidad que es
menester prever y respecto de la cual conviene dotar a U.T.E., de
mecanismos jurídicos que le permitan afrontarla y resolverla rápida y
satisfactoriamente.
CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 10.383 es
aplicable al caso por la remisión que a él hace el artículo 26 del
Decreto-Ley Nº 14.694, de fecha 1º de setiembre de 1977, (Decreto-Ley
Nacional de Electricidad);
II) que ha de establecerse en favor de la línea de conducción de energía
eléctrica que se reglamenta por este decreto, las servidumbres previstas
en las normas citadas, y deberá determinarse las zonas en que regirán
prohibiciones y limitaciones;
III) que es conveniente consagrar una extensión de la reglamentación que
se establece para la línea a que refiere este decreto, respecto de las
derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos
de suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el
Resultando II), en la medida que, por sus dimensiones y características,
tornen innecesarias una específica consideración o una regulación
distinta.
ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023,
de 10 de noviembre de 1953 y 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los
Decretos-Leyes Nos. 10.383, de 13 de febrero de 1943 y 14.694, de 1º de
setiembre de 1977; y por los decretos Nos. 619/967, de 14 de setiembre de
1967, 174/969, de 10 de abril de 1969, 651/980, de 10 de diciembre de
1980, 227/982, de 30 de junio de 1982, 216/984, de 30 de mayo de 1984,
23/985, de 23 de enero de 1985 y 148/990, de 21 de marzo de 1990 y
concordantes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese una Zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, Con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica que a continuación se menciona:
"Línea de 30 kV. desde Estación de 30/15 kV. Casupá a futura Estación de
30/15 kV. Cerro Colorado".
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea de conducción
de energía eléctrica. (*)
Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una Zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, que también estará afectada por las servidumbres
previstas por los literales B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383. (*)
Son aplicables respecto de la línea incluída en el artículo 1º y de las
que se deriven de ella y revistan las características requeridas por el
artículo 2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º,
inclusive, del Decreto Nº 148/990, de 21 de marzo de 1990.