FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. MARZO 1995




Promulgación: 20/02/1995
Publicación: 10/03/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el Decreto Nº 577/994 de 29 de diciembre de 1994.

 Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios para los meses de enero
y febrero de 1995.

 Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de los incrementos
operados en el Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondiente a los meses de diciembre de 1994 y enero
de 1995, así como la incidencia del incremento de salarios del sector que
regirá a partir del 1º de marzo de 1995, según Convenio Salarial vigente.

 II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
fijación administrativa de los precios del sector.

 Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

 El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales correspondiente al mes de marzo
de 1995, sujeto a las condiciones del presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

 La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios,
correspondiente al mes de marzo de 1995 sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser
superior a la que resulte de incrementar en un 9,50% (nueve con
cincuenta por ciento) la cuota correspondiente al mes de febrero del
mismo año, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 577/994
de 29 de diciembre de 1994.
 El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondiente a los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995, así como
la incidencia del incremento de salarios del sector que rige a partir del
1º de marzo de 1995, según Convenio Salarial vigente. 
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
vigencia del presente Decreto, los valores correspondientes a marzo de
1995. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por
parte de la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas entrarán en
vigencia. 

Artículo 4

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del
mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.

Artículo 5

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional. 

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. 

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS
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