VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.439 de 22 de diciembre de 2008;
RESULTANDO: I) que, la norma legal citada constituyó el Fondo de Garantía
para la Reestructuración de Pasivos de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva (Fondo de Garantía IAMC), como un patrimonio de
afectación independiente, destinado a garantizar el repago del
financiamiento que obtengan las entidades comprendidas en el Artículo 11
de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que, entre otras
particularidades, se encuentren en situación de insolvencia, o grave
dificultad económica, y presenten planes de reestructuración que vuelvan
viable a la institución;
II) que, la referida norma legal estableció que los planes de
reestructuración que presenten las instituciones comprendidas en el
régimen legal citado deben ser previamente aprobados por el Ministerio de
Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas fijando que la
reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir dichas
Instituciones para acceder a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía
IAMC;
III) que, asimismo es necesario establecer las características de los
diversos procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento de
la garantía por parte del Fondo de Garantía IAMC;
CONSIDERANDO: que, es pertinente establecer los requisitos que deberán
cumplir las entidades comprendidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 18.211
de 5 de diciembre de 2007, de manera de obtener la aprobación de los
planes de reestructuración, así como establecer las características de
diversos procedimientos administrativos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las normas citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Podrán solicitar acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía
IAMC creado por la Ley Nº 18.439 de 22 de diciembre de 2008 las
Instituciones comprendidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 18.211 de 5 de
diciembre de 2007 que se encuentre en estado de insolvencia o grave
dificultad económica.
Se considera, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.387 de 23 de
octubre de 2008, en estado de insolvencia, independientemente de la
existencia de pluralidad de acreedores, a las Instituciones deudoras que
no pueden cumplir con sus obligaciones.
Se entenderá por grave dificultad económica a los efectos del régimen
previsto en la Ley Nº 18.439 de 22 de diciembre de 2008, la situación de
incapacidad de pago de las obligaciones por los siguientes seis meses y
patrimonio negativo.
La solicitud de acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía
IAMC por parte de las Instituciones comprendidas, será presentada al
Ministerio de Salud Pública acompañada de toda la documentación que
acredite encontrarse en los extremos previstos en el Artículo 1º del
presente Decreto, así como de los planes de reestructuración que a su
criterio permitan volver viable a la Institución.
Sin perjuicio de otra documentación que desee agregarse la presentación
deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Solicitud de acceso al régimen del Fondo de Garantía IAMC previsto
en la Ley Nº 18.439, y en la presente reglamentación cuyos términos
declara conocer y aceptar.
b) Estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios,
auditados por contador público independiente.
c) Descripción detallada del número de afiliados comprendidos en el
régimen del Seguro Nacional de Salud, afiliados individuales y en
régimen de libre contratación si los hubiera, con especial
referencia al sexo y edad de los afiliados.
d) Descripción detallada de los ingresos mensuales que por todo
concepto reciben de cualquier fuente.
e) Programa de Reestructuración, que deberá organizarse en un
sub-programa de reestructuración de pasivos y en un sub-
programa de reestructuración administrativo-funcional de la
Institución.
El sub programa de reestructuración de pasivos deberá contener la
siguiente información:
i) Estado y valuación de los activos de la entidad.
ii) Detalle de los pasivos explicitando nombre de acreedor,
amortizaciones, vencimientos y garantías constituidas.
iii) Flujo de fondos proyectado de la entidad sin reestructuración.
iv) Detalle de los procedimientos judiciales, extrajudiciales,
arbitrales o administrativos promovidos contra la entidad y del
estado de los mismos.
v) Convenios celebrados con los acreedores, estableciendo las
condiciones para su reestructuración o cancelación.
vi) Modalidad y estructura jurídica propuesta para la reestructuración
del pasivo, adjuntando proyectos de contratos a ser celebrados.
vii) Monto máximo de la garantía solicitada al Fondo de Garantía IAMC,
y detalle de las garantías reales o de otro tipo que se ofrecen a
fin de contragarantizar las obligaciones que del Fondo
eventualmente deba cumplir.
viii) Flujo de fondos proyectado de la entidad reestructurada, por el
plazo necesario para el repago del financiamiento solicitado para
cumplir con el Programa de Reestructuración.
El sub programa de reestructuración administrativo-funcional deberá
contener, la siguiente información:
i) Organigrama actual y previsto de la institución, con clara
indicación de las competencias y potestades de cada órgano de
gobierno corporativo, con identificación de las fortalezas y
debilidades del régimen de gobierno corporativo propuesto, con
ajuste de la estructura jurídica adoptada por la Institución.
ii) Descripción de la cantidad, especialización y régimen de
contratación al que se encuentran sometidos los recursos humanos
con los que cuenta la entidad.
iii) Descripción de las medidas de carácter administrativo,
estructural, organizacional y de carácter estratégico que serán
adoptadas por la entidad para la prestación de los servicios de
salud dentro del plan de reestructuración que se presente, con
indicación del cronograma y etapas a ser ejecutadas, así como el
conjunto de indicadores que permitirán el seguimiento del mismo.
El cumplimiento del plan de reestructuración estará sujeto al control
establecido en el Artículo 8º y siguientes del presente Decreto.
El Plan de Reestructura presentado será evaluado atendiendo a verificar
si las medidas de carácter administrativo, estructural, organizacional y
aquellas de carácter estratégico son hábiles y suficientes para tornar a
la institución viable sin afectar negativamente la prestación de los
Servicios de Salud. Asimismo se evaluará la suficiencia de las garantías
ofrecidas para contragarantizar las obligaciones que eventualmente deba
cumplir el Fondo de Garantía IAMC, así como los proyectos de contratos a
ser celebrados en el marco del sub-programa de reestructuración de
pasivos.
Se entenderá como viable, a los únicos efectos de la aprobación del Plan
de Reestructura a aquella Institución que, mediante la reestructuración de
pasivos y orgánico-funcional, sea capaz de superar su estado de
insolvencia o grave situación económica sin afectar la calidad de los
Servicios de Salud, quedando en condiciones de asumir la totalidad de los
compromisos derivados de su participación en el Sistema Nacional Integrado
de Salud.
En caso que el sub-programa de reestructuración de pasivos implique la
constitución de fideicomisos con el objetivo de obtener fondos para
ejecutar los planes de reestructuración de pasivos, las entidades deberán
tener en cuenta en su propuesta, que deberán incluir entre los bienes
fideicomitidos los siguientes:
a) La securitización del documento de adeudo emitido por la entidad,
que refleje los fondos necesarios para cumplir con el plan de
reestructuración de pasivos, previamente aprobado por el Ministerio
de Salud Pública.
b) Los fondos provenientes del Fondo Nacional de Salud creado por la
Ley Nº 18.131 de 18 de mayo de 2007, destinados al pago de la cuota
salud de la entidad que participe en dicho fideicomiso financiero,
correspondientes a las prestaciones brindadas por ésta a los
usuarios incorporados al Sistema Nacional Integrado de Salud, que
sean necesarios para ejecutar los planes de reestructuración.
c) La transferencia de los derechos que la entidad tuviera derivados
de la garantía del Estado establecida en el artículo 2º de la Ley
Nº 18.439. Solamente podrán ser fiduciarios en los fideicomisos
creados para la estructuración de pasivos aprobados, las entidades
de intermediación financiera o las sociedades administradoras de
fondos de inversión registradas como fiduciarios financieros por el
Banco Central del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 171/009 de 13/04/2009 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 792/008 de 26/12/2008 artículo 3.
El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas,
sin perjuicio de lo establecido el Artículo 3º, de corresponder aprobarán
mediante resolución fundada los Planes de Reestructuración presentados,
estableciendo cuando correspondiere, las observaciones y condiciones
adicionales que deberán cumplir las instituciones a fin de acceder al
otorgamiento de las garantía solicitada, quedando la institución
habilitada para celebrar los contratos que estime necesarios a esos
efectos.
La resolución ministerial establecerá en forma detallada las garantías
reales o de otro tipo que contragaranticen las obligaciones que
eventualmente deba cumplir el Fondo de Garantía IAMC, y designará al
funcionario habilitado a suscribir los documentos y contratos que sean
necesarios para materializar la referida garantía a favor de quienes hayan
otorgado el financiamiento a la institución.
La garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC permanecerá vigente
hasta la cancelación total del financiamiento obtenido por las
instituciones.
Podrán solicitar acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía
IAMC creado por la Ley Nº 18.439, las Instituciones comprendidas en el
Artículo 11 de la Ley Nº 18.211, que no encontrándose en situación de
insolvencia grave deseen reestructurar en todo o en parte sus pasivos
vigentes al 30 de septiembre de 2008.
La solicitud de acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía
IAMC por parte de las instituciones comprendidas en el artículo anterior
será presentada al Ministerio de Salud Pública acompañada de toda la
documentación que acredite encontrarse en los extremos previstos en el
Artículo 5º del presente Decreto, así como de los planes de
reestructuración de sus pasivos.
Sin perjuicio de otra documentación que desee agregarse la presentación
deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Solicitud de acceso al régimen del Fondo de Garantía IAMC previsto
en la Ley Nº 18.439 y en la presente reglamentación cuyos términos,
declara conocer y aceptar.
b) Estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios,
auditados por contador público independiente.
c) Descripción detallada del número de afiliados comprendidos en el
régimen del Seguro Nacional de Salud, afiliados individuales y en
régimen de libre contratación si los hubiera, con especial
referencia al sexo y edad de los afiliados.
d) Descripción detallada de los ingresos mensuales que por todo
concepto reciben de cualquier fuente.
e) Programa de Reestructuración, pasivos que deberá contener la
siguiente información:
i) Estado y valuación de los activos de la entidad.
ii) Detalle de los pasivos explicitando nombre de acreedor,
amortizaciones, vencimientos y garantías constituidas.
iii) Flujo de fondos proyectado de la entidad sin
reestructuración.
Detalle de los procedimientos judiciales, extrajudiciales, arbitrales o
administrativos promovidos contra la entidad y del estado de los mismos.
iv) Convenios celebrados con los acreedores, estableciendo las
condiciones para su reestructuración o cancelación.
v) Modalidad y estructura jurídica propuesta para la
reestructuración del pasivo, adjuntando proyectos de
contratos a ser celebrados.
vi) Monto máximo de la garantía solicitada al Fondo de Garantía
IAMC, y detalle de las garantías reales o de otro tipo que
se ofrecen a fin de contragarantizar las obligaciones que
del Fondo eventualmente deba cumplir.
vii) Flujo de fondos proyectado de la entidad reestructurada.
La presentación de los recaudos establecidos en el Artículo 2º, habilitará a la institución a solicitar al Ministerio de Economía y
Finanzas, en su carácter de administrador del Fondo de Garantía IAMC, la
constitución de una garantía en beneficio de la asistencia financiera que
deba recibir la institución necesaria para hacer frente a aquellas
obligaciones que sean exigibles mientras se encuentran pendiente de
aprobación dichos planes.
A tales efectos, la acreditación de la presentación de la solicitud ante
el Ministerio de Salud Pública, será suficiente para que la institución
pueda acogerse a este régimen provisorio, que será sustituido una vez
implementado el mecanismo de financiamiento previsto para cumplir con el
plan de reestructuración que se apruebe. Los Ministerios de Salud Pública
y de Economía y Finanzas dictarán las resoluciones correspondientes. (*)
El Ministerio de salud Pública tendrá las más amplias facultades en el
contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Sin perjuicio de las potestades vigentes en materia de supervisión,
control y sanción que tiene el Ministerio de Salud Pública sobre las
entidades comprendidas en el Sistema Nacional Integrado de Salud, tendrá
las siguientes potestades especiales sobre aquellas entidades que se
acojan al presente régimen:
a) Fiscalizar e inspeccionar las entidades a los efectos de controlar
el fiel cumplimiento de los planes de reestructuración que hayan
sido aprobados, estando habilitado para solicitar toda la
información que estime necesaria.
b) Requerir a las entidades comprendidas la presentación de
información, que ya no dispongan los Ministerios respectivos, con
la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
exhibición de registros y documentos.
c) En el caso de las entidades comprendidas en el art. 1º del presente
Decreto, la designación de un Veedor que tendrá por función recabar
información permanente sobre todos los aspectos involucrados en la
operativa de la entidad, incluyendo la participación en la sesiones
de sus órganos de dirección.
Cuando la reestructuración de pasivos la institución constituya
fideicomisos, el fiduciario estará obligado -y así deberá constar en el
documento constitutivo del fideicomiso- a rendir cuentas e informar al
Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Economía y Finanzas, en
forma semestral sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Fideicomiso con terceros para la ejecución de los planes de
reestructuración de pasivos. A los efectos del cumplimiento de esta
obligación el fiduciario no estará sujeto a las obligaciones derivadas del
Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, debiendo
ser además especialmente relevado en el contrato de fideicomiso por la
entidad fideicomitente. (*)
Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de los artículos
anteriores, las entidades comprendidas deberán presentar en forma
bimestral, un informe contable y legal de cumplimiento del plan de
reestructuración de pasivos.
El incumplimiento por parte de las entidades de las obligaciones que
asumen como consecuencia de la aprobación de los planes de
reestructuración, dará lugar a la aplicación de multas por parte del
Ministerio de Salud Pública a las entidades de entre 5.000 Unidades
Indexadas y 50.000 Unidades Indexadas, sin perjuicio de las demás
facultades sancionatorias conferidas por la ley o la reglamentación.
En caso que, como consecuencia del incumplimiento de la entidad, el Fondo
de Garantía IAMC deba hacer frente a la amortización del financiamiento
obtenido para la ejecución del plan de reestructuración de pasivos, el
Ministerio de Economía y Finanzas podrá ejecutar la garantías establecidas
en el Artículo 3º de la Ley Nº 18.439, sin perjuicio de los demás derechos
que le correspondan en el marco de la Ley Nº 18.387.
En los casos de absorción o fusión de instituciones, y cuando al menos
una de ellas se encuentre amparada en el presente régimen de
reestructuración de pasivos, el Ministerio de Salud Pública resolverá
sobre el destino de cada plan de reestructuración, previo al otorgamiento
de la autorización para la absorción o fusión de dichas entidades.
Delegar en los Ministros de Economía y Finanzas y de Salud Pública, todas
las potestades necesarias a los efectos del dictado de los actos
administrativos y la suscripción de documentos vinculados con la
aplicación de la Ley Nº 18.439 y el presente Decreto Reglamentario.