COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 03/12/1986
Publicación: 05/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 765
    Visto: el decreto 671/986, de fecha 15 de octubre de 1986, otorgando
plazo para el cumplimiento de las exportaciones compensatorias exigidas
para la importación de kits y ómnibus de categoría B.

     Considerando: I) Que se hace necesario definir el alcance de la
prórroga establecida, fijando los requisitos que permiten el adecuado
control del cumplimiento de las exportaciones compensatorias;

     II) Que el cumplimiento en el plazo de tales exportaciones, importa
la concertación previa de operaciones de venta de autopartes en el
exterior y la previsión de existencias suficientes para asumir los
compromisos de venta en cuestión;

     III) Que de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la
industria automotriz, son responsables del cumplimiento de las
exportaciones compensatorias las empresas ensambladores y representantes
de marca, en virtud de que son estas empresas las que pueden hacer valer
el poder negociador derivado de las compras de vehículos,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Declárase que los responsables del cumplimiento de las exportaciones
compensatorias, definidas por el decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970
y disposiciones concordantes y complementarias, son las empresas
ensambladoras y representantes de marcas registradas ante la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2

    El transcurso del plazo sin que se verifique el cumplimiento de las
exportaciones requeridas importará la eliminación de la empresa
responsable de los Registros correspondientes, para todas las categorías
de vehículos.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 943/986 de 30/12/1986 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 796/986 de 03/12/1986 artículo 3.

Artículo 4

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN
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