REGLAMENTACION DEL ARTICULO 195 DE LA LEY Nº 18.362




Promulgación: 29/12/2008
Publicación: 27/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3340
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 166.
VISTO: el art. 195 de la Ley No 18.362 de fecha 6 de octubre de 2008, que
deroga el inciso segundo del art. 166 de la ley No 18.172;

RESULTANDO: I) que a partir del 1º de enero de 2009, la compensación
especial mensual sujeta a montepío, destinada a los funcionarios
pertenecientes al escalafón M "Servicio Exterior" al escalafón R "Personal
no incluido en otros escalafones" y al escalafón A "Técnico Profesional"
comprendidos en lo dispuesto por el art. 44 de la Ley No 14.206 de fecha 6
de junio de 1974, que se encuentren cumpliendo funciones en la
Cancillería, será percibida desde el momento de su regreso a la República;

II) que es necesario derogar lo establecido por el Decreto del Poder
Ejecutivo No 43/2008 de fecha 24 de enero de 2008 y reglamentar la norma
citada a efectos de permitir la efectiva asignación de dicha compensación
a los funcionarios comprendidos a partir del 1º de enero de 2009;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Percibirán la compensación mensual especial establecida por el art. 166
de la Ley No 18.172 de fecha 31 de agosto de 2007, los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón M
"Servicio Exterior", al escalafón R "Personal no incluido en otros
escalafones", al escalafón A "Técnico Profesional" comprendidos en lo
dispuesto por el art. 44 de la Ley No 14.206 de fecha 6 de junio de 1974,
que se encuentren prestando funciones en Cancillería.

Artículo 2

 El monto de la compensación mensual especial será el equivalente al
cuarenta por ciento de la totalidad de las retribuciones mensuales sujetas
a montepío percibidas por el beneficiario con excepción de la prima por
antigüedad y la compensación que por el presente se reglamenta.

Artículo 3

 En caso que el funcionario beneficiario sea destinado a prestar funciones
en el Exterior, la asignación de esta compensación cesará a partir de la
fecha en que el funcionario fije como fecha de partida al Exterior.

Artículo 4

 La percepción de la compensación a que hace referencia el presente
Decreto se suspenderá durante el transcurso de licencias especiales sin
goce de sueldo, licencias extraordinarias por regreso a la República, en
las situaciones de "pase a Disponibilidad" previstas en los literales A y
B del art. 24 del Decreto Ley No 14.206 de fecha 6 de junio de 1974 y en
caso de sanción administrativa de suspensión por el tiempo que dure la
misma.

Artículo 5

 Publíquese, notifíquese, comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - GONZALO FERNANDEZ
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