DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS GASTOS DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DESTINADOS A CAPACITAR A SU PERSONAL




Promulgación: 31/12/1987
Publicación: 06/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1279
Derogada/o por: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 artículo 140.
Referencias a toda la norma
 Visto: los Incisos 2º y 3º del artículo 10 del Título 4 del Texto
Ordenado 1987.

 Resultando: I) Que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer que los
gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, destinados a capacitar a su personal en áreas
consideradas prioritarias, puedan computarse entre una vez y media y dos
su monto real;

 II) Que igual facultad existe en cuanto a establecer las áreas
prioritarias a tales efectos;

 Considerando: I) Que el beneficio no debe limitarse según la rama de
actividad sino que debe alcanzar a todas las actividades ya sean
industriales, comerciales o de servicios;

 II) Que la capacitación debe vincularse a los intereses de la empresa y a
áreas de perfeccionamiento técnico gerencial o de dirección;

 III) Que igual consideración deben merecer los proyectos de inversión
declarados de interés nacional;

 IV) Que la promoción industrial no debe agotarse en el crecimiento
cuantitativo y cualitativo del acervo físico productivo del país, sino que
puede además ocuparse de asegurar que las inversiones productivas se
acompañen de la debida capacitación de los técnicos y obreros aplicados a
ellas;

 V) Que el respaldo a programas seleccionados de capacitación de personal
pueden ser un instrumento apropiado, en los países en desarrollo como el
nuestro para la promoción de tecnologías más intensivas en la utilización
de mano de obra de forma tal de compensar la alternativa de usar
tecnologías ahorradoras de tal insumo que suelen ofrecerse por los países
más desarrollados proveedores de bienes de capital;

 VI) Que es frecuente observar que la incorporación de nuevas maquinarias
y equipos en empresas ya existentes, lleva consigo una reducción del
número de obreros ocupados por unidad de producto por lo que a través del
incentivo en cuestión podría lograrse que el personal desplazado tuviese
la oportunidad de capacitarse, aún en áreas distintas a aquellas en las
cuales desarrollaba su actividad anterior;

 VII) Que atendiendo al sacrificio fiscal que el otorgamiento del
beneficio por gastos de capacitación significa es conveniente establecer
límites y condiciones a efectos de no desvirtuar el objetivo perseguido;

 VIII) Que al no existir antecedentes en la materia debe actuarse con
prudencia por lo que el cómputo debe establecerse en una vez y media el
monto real excepto para aquellos programas de capacitación a desarrollarse
en ocasión de proyectos de inversión que sean declarados de Interés
Nacional en que el beneficio puede llegar a ser el máximo previsto
legalmente, esto es el doble.

 Atento: a lo expuesto,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 10.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 11.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 803/987 de 31/12/1987 artículo 12.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO  CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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