FIJACION DE LOS PRECIOS MINIMOS DE LA UVA. COSECHA 1992




Promulgación: 25/02/1992
Publicación: 18/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva y de los subproductos de la vinificación, así como el sistema de
comercialización a regir para la cosecha 1992.

   Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) El artículo 5 de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;

   III) El Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley
15.903. de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata.

   Considerando: I) En la especie se seguirá dicho asesoramiento, fijando
los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1992;

   II) Es innecesario fijar precios para las variedades de vitisviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo, o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable, en razón de la demanda existente;

   III) Existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener
el desestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente zafra
no se fija precio mínimo para estas variedades;

   IV) La necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

   V) Es conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 5 inciso final de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968;

    VI) Beneficioso establecer que los certificados - guía de circulación
de uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente
los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación.

   Atento: a lo expuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665 de 17 de junio de 1968 y 15.903, de
10 de noviembre de 1987,

                    El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1992,
de las variedades que se mencionan.

a) Uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera y
   similares); uvas blancas (Semillón, Trebbiano y similares), N$ 1.100
   (mil cien nuevos pesos) por kg;

b) Variedad frutilla: N$ 860 (ochocientos sesenta nuevos pesos) por kg.

 Las variedades vitisviníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Sirah y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de
libre comercialización en lo referente a su precio de contado.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.

  El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en N$ 7
(siete nuevos pesos), por cada décima de más de grado alcohólico a
producir desde los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
cifra por cada décima en menos.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto,
se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de
deducciones, excepto la tasa creada por el Art. 149 de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la ley
16.002, de 25 de noviembre de 1988, incluyendo el traslado a bodega y el
envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor.  
Referencias al artículo

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1992.
   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, el precio, o en su
caso, los saldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de la uva, se actualizará, teniendo en cuenta el
índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por la
Dirección General de Estadística y Censos vigente a la fecha del pago
efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
   El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del
1º de abril de 1992.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Si al 1º de julio de 1992, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos primero y tercero de la ley
13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje,
se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o
al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora
de 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el
momento en que se salde la deuda.
 Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
 El interés de mora establecido en el inciso anterior, se aplica asimismo,
a partir del 1º de noviembre de 1992, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5º
incisos primero y tercero de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes
de octubre o el que corresponde, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
 Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), artículo 3º de la ley 13.665, de 17
de junio de 1968.   
Referencias al artículo

Artículo 6

  Declárase en infracción a la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y a la
ley 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos
establecidos en el presente decreto, y por lo tanto, sin valor alguno,
cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios
menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.  
Referencias al artículo

Artículo 7

   Todos los elaboradores de vino deberán formular declaración jurada
antes del 15 de mayo de 1992, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, enunciando las compras de uvas realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.
 Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva,
deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al
artículo 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.  
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá certificados
- guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen
inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el
decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas
autorizadas a representarlos.
   Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.  
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los certificados - guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:

     a) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
     b) Nombre del viticultor que lo expide;
     c) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se
        trata. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de
        uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el
        precio, cuando el pactado sea superior al mínimo establecido;
     d) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
     e) Fecha de expedición de la guía;
     f) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo;
     g) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.

   Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados - guía
de circulación de la uva propia que elabore.  
Referencias al artículo

Artículo 10

   En el ejemplar que debe devolver al viticultor el bodeguero deberá
constar:

     a) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y
        comprobado en el momento de recibo;
     b) Grado glucométrico de dicha uva;
     c) Fecha de recepción de la uva.

   Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado
- guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo de vino
elaborado.  
Referencias al artículo

Artículo 11

   Toda la uva que circule sin el certificado - guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.
   Se reputa que la uva circuló sin certificado - guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o
de la variedad y peso de la uva remitida.  
Referencias al artículo

Artículo 12

   El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903.
   También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva
o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en la bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero y comprobado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).  
Referencias al artículo

Artículo 13

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la Capital. 

Artículo 14

  Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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