TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 7
Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto quienes
contrajeron sus obligaciones con:
a) el Banco Central del Uruguay;
b) El Banco de la República Oriental del Uruguay;
c) las instituciones de intermediación financiera en actividad;
d) las instituciones de intermediación financiera que al 4 de diciembre
de 1985 no realicen actividades de intermediación financiera o se
encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; y
e) las personas físicas o jurídicas que, por vía de novación o pago con
subrogación, hubieren devenido acreedoras de obligaciones originariamente
contraídas con alguna de las instituciones mencionadas en los literales
anteriores, siempre que hubieran refinanciado o refinancien las mismas
obligaciones, o las contraídas para efectuar el pago con subrogación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:8, 34, 43, 44, 107 y 125.