CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES
Artículo 69
Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un
cultivar, deberá:
a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o nombrar
un representante autorizado en el país;
b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas
reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en
un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado
en adelante un "país del acuerdo") ha presentado una o mas solicitudes
para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la
República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la
fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la
República será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de
presentación de esta primera solicitud. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:72.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 69.