TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION 3 - DEUDORES DE REFINANCIACION AUTOMATICA CAPITULO 1 - CATEGORIAS DEL SECTOR INDUSTRIA
Artículo 15
Integran también la categoría de actividades prioritarias los deudores
industriales que:
a) hayan exportado, en alguno de los tres últimos ejercicios económicos
cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, por lo menos un 25%
(veinticinco por ciento) de sus ventas totales y presentaren una relación
de ventas sobre pasivo comprendida entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5
(dos punto cinco).
b) hayan abonado, en alguno de los tres últimos ejercicios económicos
cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, en concepto de retribuciones
nominales al personal por lo menos un 10% (diez por ciento) de sus ventas
totales; presentaren una relación de ventas sobre pasivo comprendida
entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5 (dos punto cinco) y realizaren alguna
de las actividades que se indican a continuación:
b.1) fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.
b.2) envasado y conservación de frutas y verduras.
b.3) preparación de raciones balanceadas.
b.4) preparación de productos lácteos.
b.5) cervecerías y fábricas de maltas.
b.6) fabricación de bebidas sin alcohol y aguas gaseosas.
b.7) industrias del tabaco.
b.8) fabricación de sustancias químicas industriales básicas.
b.9) fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.
b.10) fabricación de productos de arcilla para construcción.
b.11) fabricación de cemento, cal y yeso.
b.12) fabricación de productos minerales no metálicos.
b.13) fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.
b.14) imprentas, editoriales e industrias conexas.
b.15) fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de
medida y aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.
b.16) fabricación de calzado, excepto de caucho vulcanizado o moldeado o
de plástico.
b.17) construcción de maquinaria, excepto eléctrica.
b.18) fabricación de muebles, excepto los que son principalmente
mecánicos.
b.19) fabricación de pinturas, barnices y lacas.
b.20) fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos.
b.21) construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros
eléctricos.
b.22) fabricación de productos plásticos.
b.23) preparación de pescado, crustáceos y otros productos marinos,
incluyendo su captura.
b.24) fabricación de tejidos de punto.
b.25) fabricación de vidrio y productos del vidrio.
b.26) fabricación de productos y sucedáneos del cuero, excepto el calzado
y otras prendas de vestir.
b.27) fabricación de productos de panadería, repostería, fideos, pastas y
galletitas secas.
b.28) fabricación de tapices y alfombras y cordelería.
b.29) industrias básicas de hierro y acero e industrias básicas de
metales no ferrosos.
b.30) industrias vinícolas.
c) hayan abonado, en alguno de los tres últimos ejercicios económicos
cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, en concepto de retribuciones
nominales al personal por lo menos un 10% (diez por ciento) de sus ventas
totales; presentaren una relación de ventas sobre pasivo comprendida
entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5 (dos punto cinco) y realizaren alguna
de las actividades definidas como actividades de la industria de la
construcción por el artículo 3 de la Ley Nº 13.893 de 19 de octubre de
1970. (*)