DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES
Artículo 7
Todo proyecto de forestación, manejo y ordenación de bosques redactado en base a los artículos 8º y 49º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, deberá incluir un plan de protección contra incendios
forestales. La Dirección General Forestal remitirá copia del mismo a la
Dirección Nacional de Bomberos. Dicho plan estará orientado por un
instructivo que la Dirección General Forestal y la Dirección Nacional de
Bomberos elaborarán a esos efectos.
Sin perjuicio de ello, el plan de protección contra incendios deberá
incluir al menos: plano de ubicación y croquis detallado de acceso al
predio, con su caminería interna, cortafuegos, reservorios de agua y todo
otro dato de utilidad para el caso de incendio, tales como disponibilidad
de personal debidamente capacitado, herramientas, equipos, sistemas de
vigilancia, detección y alerta, sistema de comunicaciones, así como
métodos de sivicultura preventiva. Se deberán prever actividades
periódicas de capacitación de personal a cargo de instructores
calificados, a realizarse como mínimo una vez al año, actuando en
coordinación y colaboración con la Dirección Nacional de Bomberos o del
Destacamento de Bomberos de su jurisdicción.
Toda modificación posterior del plan original deberá ser comunicada a la
Dirección General Forestal, la que remitirá copia a la Dirección Nacional
de Bomberos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 188/002 de 23/05/2002 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 849/988 de 14/12/1988 artículo 7.