Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos 1, 2, 3, 4, 5 y
6.
VISTO: lo dispuesto en los artículos 1º al 6º - Sección I - de la Ley Nº
17.292, de 25 de enero de 2001, por los que se establecen incentivos para
el Fomento del Empleo.-
RESULTANDO: que el artículo 91º de la referida Ley dispone que el Poder
Ejecutivo dispondrá su reglamentación en un plazo no mayor de treinta
días corridos a partir de su promulgación.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente reglamentar las mencionadas normas
a los efectos de su aplicación y conforme a la Ley mencionada.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo preceptuado en el artículo
168º numeral 4) de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
La tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social en
el porcentaje del 0% (cero por ciento), que dispone el artículo 1º de la
Ley que se reglamenta, se aplicará a la contratación, a partir del 1º de
enero de 2001, de nuevos dependientes y/o reincorporaciones de personas
en situación de desempleo forzoso que impliquen un aumento en la cantidad
de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente
prestando funciones al 31 de agosto de 2000.-
Aquellas empresas cuyo número de personal exonerado de aportes patronales
exceda del 10% (diez por ciento), con un exceso mínimo de dos personas,
del que efectivamente prestaba funciones al 31 de agosto de 2000, según
la definición del presente Decreto, deberá presentarse ante el Banco de
Previsión Social y declarar tal situación previo al pago de los aportes
correspondientes. El Banco de Previsión Social hará las verificaciones y
controles que estime pertinente, no admitiéndose el pago sin constancia
expresa de la presentación.-