Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos 1, 2, 3, 4, 5 y
6.
Artículo 3
La reducción en un 75% (setenta y cinco por ciento), de la tasa de
aporte patronal jubilatorio para el sector de la construcción prevista en
el artículo 2º de la Ley que se reglamenta, se aplicará a las obras
privadas iniciadas a partir de la vigencia de la mencionada Ley, así como
a las obras de igual naturaleza reactivadas o que se reactiven a partir
del 1º de noviembre de 2000, siempre que registren más de seis meses de
suspensión al 25 de enero de 2001.-
Se entienden como obras privadas, aquéllas donde el sujeto pasivo
tributario no sea un organismo estatal. En consecuencia, las obras en que
algún organismo público actúe como comitente estarán excluidas de la
reducción tributaria, por su carácter de obra pública.-
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo
2º de la Ley que se reglamenta, las obras privadas en las cuales según
algún organismo estatal sea el adquirente o el concedente, quedarán fuera
del amparo de la citada reducción.-