Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos 1, 2, 3, 4, 5 y
6.
Artículo 7
La inactividad de la obra, su duración y reactivación deberá acreditarse
sumariamente ante el Banco de Previsión Social, quién deberá fiscalizar
los extremos alegados por los titulares de las obras beneficiadas por la
reducción prevista en el artículo 2º de la Ley que se reglamenta.-