FIJACION DE REINTEGROS PARA BUQUES PESQUEROS DE BANDERA NACIONAL. FEBRERO 1981. ABRIL 1981




Promulgación: 25/02/1981
Publicación: 12/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 297
Referencias a toda la norma
  Visto: que el aumento registrado en el precio internacional del petróleo
ha motivado un incremento del costo de explotación de nuestra flota
pesquera.

  Resultando: que dicho incremento de costo no puede ser trasladado por
tratarse de una industria orientada fundamentalmente a la exportación.

  Considerando: I) Que la industria pesquera de nuestro país se encuentra
en las primeras etapas de su desarrollo, tratando de alcanzar objetivos
preestablecidos, los que sólo podrán ser logrados mediante la continuidad
de la actividad de dicha industria;

II) La circunstancia de que el desarrollo pesquero, además de los aspectos
socioeconómicos, tiene fundamental importancia política y estratégica, por
lo que se hace indispensable que continúe el crecimiento programado, para
consolidarse y ocupar permanentemente nuestro espacio marítimo con el
pleno aprovechamiento de nuestros recursos pesqueros.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268, del 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes, y artículo 46 de la ley 14.550, del 10 de
agosto de 1976,

                 El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase desde el 17 de febrero hasta el 30 de abril del año en curso, un
reintegro de N$ 1.25 por litro de gas oil a ser utilizado exclusivamente
en los buques pesqueros de bandera nacional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El reintegro establecido en el numeral 1º podrá ser abonado en efectivo
o mediante cheques de Tesorería. A tal efecto, las respectivas empresas
armadoras, presentarán ante el Instituto Nacional de Pesca las facturas de
adquisición de gas oil bajo declaración jurada que el respectivo litraje
ha sido afectado exclusivamente a los buques pesqueros de bandera
nacional.

Artículo 3

   El Instituto Nacional de Pesca previo control de las liquidaciones, las
elevará al Ministerio de Agricultura y Pesca para su conformidad. Este,
cumplida la respectiva verificación, las remitirá al Ministerio de
Economía y Finanzas, quien autorizará la emisión de las órdenes de entrega
correspondientes.

Artículo 4

   Fíjase una contribución extraordinaria a Rentas Generales por parte de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland equivalente
al monto del reintegro establecido en el artículo 1º. Dicha contribución
será vertida mensualmente por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland a la Tesorería General de la Nación contra presentación
por parte de dicha Tesorería de los resúmenes mensuales de facturas
abonadas. 

Artículo 5

   Publíquese, comuníquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI - FELIX E.
ZUBILLAGA GOLDARAZ
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