La Autoridad Sanitaria podrá categorizar, dentro de las zonas o áreas
establecidas en el artículo anterior, áreas o predios de diferentes
niveles de riesgo epidemiológico, en base a factores tales como: ubicación
geográfica, tipo de explotación, grado de infestación por garrapata,
resistencia a los acaricidas, enfermedades asociadas al ectoparásito,
perjuicios que pueda ocasionar a terceros, antecedentes sanitarios, entre
otros que entienda pertinentes. Asimismo quedará facultada para aplicar
las medidas sanitarias adecuadas, para cada nivel de riesgo.
Sin perjuicio de la facultad conferida en el inciso precedente, la
Autoridad Sanitaria deberá determinar la categorización de áreas o predios
de alto riesgo epidemiológico por garrapata, de acuerdo al procedimiento
que establezca a tales efectos.