DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LUCHA CONTRA LA GARRAPATA COMUN DE BOVINO




Promulgación: 17/04/2008
Publicación: 25/04/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 853
Reglamentada por: Decreto Nº 9/010 de 12/01/2010.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (De interés nacional).- Declárase de interés nacional la lucha contra la
garrapata boophilus microplus (garrapata común del bovino) en todo el
territorio del país y en las especies animales que naturalmente parasita.
Quedan incluidas bajo el mismo marco normativo implementado en la presente
ley, las enfermedades infecciosas de los animales transmitidas por este
ectoparásito, tales como Babesia bovis, Babesia bigemina y Anaplasma
marginale.

Artículo 2

 (De las obligaciones de denuncia).- Todo propietario o tenedor de
animales a cualquier título, los veterinarios de ejercicio libre de la
profesión y los funcionarios idóneos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca tienen la obligación de denunciar la constatación de
garrapata boophilus microplus, ante la oficina del servicio sanitario
oficial más próximo al sitio donde se constató la ectoparasitosis, bajo
apercibimiento de la aplicación de las sanciones correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 3

 (La autoridad sanitaria competente y sus facultades).- La Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca será la autoridad sanitaria competente para la dirección, operación,
administración, control y fiscalización de la lucha contra la garrapata
boophilus microplus, de acuerdo con lo que establezca la presente ley y
reglamentación respectiva.
A dichos efectos podrá requerir la cooperación de otras instituciones
públicas y privadas.

Artículo 4

 (De las zonas o áreas).- La autoridad sanitaria instrumentará la división
del territorio nacional de acuerdo al avance de la lucha contra el
ectoparásito en zonas o áreas: libres, de control o en erradicación,
tomando en cuenta los factores epidemiológicos, productivos, ecológicos,
culturales, socioeconómicos y geográficos.
A los efectos de la presente ley se entiende por zona: uno o más
departamentos del país que contiene una subpoblación animal con un estatus
sanitario particular respecto a la garrapata boophilus microplus y a las
enfermedades infecciosas transmitidas por este ectoparásito. Se entiende
por área: parte de un departamento, claramente delimitado que contiene una
subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto a la
garrapata boophilus microplus y a las enfermedades infecciosas
transmitidas por este ectoparásito.

Artículo 5

 (De la categorización de riesgo epidemiológico).- La autoridad sanitaria
podrá determinar dentro de las zonas o áreas previstas en el artículo
anterior, áreas o establecimientos de diferentes niveles de riesgo
epidemiológico, generado por la garrapata o con enfermedades infecciosas
asociadas a la misma, cuando el estatus sanitario en las áreas o
establecimientos así lo aconseje, de acuerdo a los criterios que se
establecerán a tales efectos.

Artículo 6

 (Del saneamiento y la extracción).- Para la extracción de animales en las
zonas de control o en erradicación del ectoparásito, el control del
saneamiento previo a la misma, deberá ser realizado por un veterinario de
libre ejercicio acreditado a tales fines, de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación respectiva.

Artículo 7

 (De la interdicción).- Las áreas o establecimientos calificados de alto
riesgo por garrapata o con enfermedades asociadas a la misma, serán
interdictos por los servicios sanitarios oficiales y sus propietarios o
tenedores a cualquier título quedan obligados a realizar el saneamiento de
inmediato bajo control oficial.
El saneamiento obligatorio de los mismos será realizado por un veterinario
de libre ejercicio acreditado a tales efectos y las extracciones de
haciendas de dichos predios o áreas deberán ser previamente autorizadas
por la autoridad sanitaria.
En caso de desalojos, el plazo actual de lanzamiento podrá ser extendido
hasta por 90 días, a solicitud de la autoridad sanitaria, a fin de
practicar el saneamiento oficial de las haciendas de garrapata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 19.

Artículo 8

 (Del saneamiento oficial).- La autoridad sanitaria practicará el
saneamiento a aquellos establecimientos o áreas interdictos y cuyos dueños
o encargados hubieran incurrido en omisión del saneamiento obligatorio
establecido en el artículo 7º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 9

 (Del tránsito).- No se permitirá el tránsito de animales con garrapata
boophilus microplus en todo el territorio nacional, cualquiera sea el
estado del ectoparásito, la especie de ganado y el medio de transporte
empleado.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá
establecer excepciones a lo dispuesto por el inciso precedente, cuando las
condiciones sanitarias lo ameriten.
En los casos de excepción referidos en el inciso precedente, el tránsito
de animales deberá realizarse mediante un procedimiento que minimice el
riesgo epidemiológico de difusión de la ectoparasitosis y de la presencia
de residuos de garrapaticidas en la carne, determinado por la autoridad
competente.
Sin perjuicio de la propia responsabilidad que le corresponde a los
propietarios o encargados, los transportistas de ganado, cuando no sean
acompañados por éstos, serán responsables durante el transporte del
cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en la presente ley y
las reglamentaciones que se dicten. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (De los animales en rutas o caminos).- Los animales parasitados con
garrapata boophilus microplus que se encuentren en las rutas o caminos
serán detenidos e intervenidos para su saneamiento inmediato bajo control
oficial y a costo de los propietarios del ganado.
El destino de los animales será acordado por la autoridad sanitaria y la
autoridad pública en caso de intervención en el procedimiento. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 11

 (De los locales feria y exposiciones).- Los locales ferias y exposiciones
están obligados a proveer de productos garrapaticidas aprobados por la
Dirección General de Servicios Ganaderos a través de sus dependencias
competentes, para el tratamiento del ganado a los efectos del cumplimiento
de la presente ley.
En las zonas de control o en erradicación, dichos locales deberán poseer
infraestructura autorizada por los servicios oficiales competentes para un
adecuado tratamiento.

Artículo 12

 (Del tratamiento precaucional).- El ganado bovino que concurra a
exposiciones, remates ferias o liquidaciones de establecimientos ubicados
en las zonas de control o en erradicación, recibirá un tratamiento
precaucional, previo al egreso de los animales de los locales mencionados.
Quedan exceptuados los bovinos con destino a plantas de faena no
habilitada para la exportación, siendo de aplicación lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 13

 (De los animales ectoparasitados concurrentes a exposiciones, ferias o
liquidaciones).- Cuando se compruebe la garrapata boophilus microplus en
animales que concurran a exposiciones, ferias o a liquidaciones de
establecimientos, se les saneará de inmediato con los tratamientos que
sean necesarios, a costo de los propietarios de los animales y sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
La autoridad sanitaria podrá retornarlos a origen considerando el riesgo
epidemiológico y no se permitirá su enajenación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 14

 (De la protección de las zonas).- Para la protección de las zonas libres,
de control o en erradicación, la autoridad sanitaria determinará los
procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario de
ganado en tránsito desde las zonas de control o en erradicación,
incluyendo certificaciones de despacho de tropa o de extracción de predio
interdicto según corresponda y controles fijos en los puestos sanitarios
de paso entre zonas y departamentos u otras medidas que minimicen el
riesgo de difusión de la garrapata común del ganado bovino.

Artículo 15

 (De las obligaciones).- Todo propietario o encargado del establecimiento
rural está obligado a permitir la entrada al mismo, a los funcionarios
oficiales competentes, con el fin de inspección, control del saneamiento y
demás diligencias en cumplimiento de la presente ley y reglamentaciones
que se dicten y a prestar la colaboración que exijan dichas tareas.

Artículo 16

 (De los veterinarios acreditados).- La autoridad sanitaria determinará
las actividades vinculadas a la lucha contra la garrapata boophilus
microplus (garrapata común del ganado bovino) a cargo de los veterinarios
de libre ejercicio de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 17.950, de 8
de enero de 2006 y reglamentaciones que se dicten.

Artículo 17

 (De las Comisiones Honorarias).- La autoridad sanitaria coordinará con
las Comisiones Honorarias de Sanidad Animal, los Consejos Agropecuarios
Departamentales y las Mesas de Desarrollo Rural, creados por la Ley Nº
18.126, de 12 de mayo de 2007, la lucha contra la garrapata boophilus
microplus, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 18

 (Del plan de difusión sanitaria).- La autoridad sanitaria procederá de
inmediato a desarrollar el siguiente plan de difusión sanitaria:
A)     Campaña de propaganda escrita y oral y de información sobre el
       contenido y los fines de la presente campaña.
B)     Asesoramiento técnico permanente a los involucrados en la lucha
       contra este ectoparásito.

Artículo 19

 (De los gastos del saneamiento oficial).- Los gastos del saneamiento
oficial por todo concepto que se ocasionen por incumplimiento de lo
establecido en los artículos 8º, 10 y 13 de la presente ley, así como el
saneamiento practicado en aplicación de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 7º de la presente ley, serán de cargo del propietario o
encargado del establecimiento. La resolución que se dicte a tales efectos
constituirá título ejecutivo para su cobro por vía judicial a cargo del
propietario.

Artículo 20

      Los infractores a las disposiciones contenidas en la
   presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
   sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
   N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
   134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
   285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
   por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 274.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.268 de 17/04/2008 artículo 20.

Artículo 21

 (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará las disposiciones contenidas
en la presente ley en un plazo de 180 días.

Artículo 22

 (Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956 y
decretos reglamentarios, artículo 216 de la Ley Nº 14.106, de 13 de marzo
de 1973, y el Decreto Ley Nº 15.288, de 14 de junio de 1982.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - 
DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ 
- EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - 
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