REGLAMENTACION DE LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA COMUN DEL BOVINO




Promulgación: 12/01/2010
Publicación: 25/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 58
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.268 de 17/04/2008.
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, de lucha contra la
garrapata Boophilus microplus (garrapata común del bovino);

RESULTANDO: I) los avances científicos y tecnológicos a nivel
internacional, el análisis de riesgo, la resistencia de la parasitosis y
la aparición de nuevas herramientas para su control, las exigencias de los
mercados compradores en el control de residuos biológicos entre otros,
requieren la adecuación de la estrategia de control de la garrapata y de
las enfermedades asociadas, a fin de lograr la disminución de la
prevalencia de la enfermedad y posterior erradicación de la misma;

II) el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, en coordinación con el sector
privado en el ámbito de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal
(CONAHSA) y de las Comisiones Departamentales (CODESAS), en los últimos
años, han analizado y acordado la necesidad de adaptar la normativa
vigente relativa a la lucha contra la garrapata Boophilus microplus, de
acuerdo a las nuevas pautas en materia sanitaria;

III) la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, constituyó un Grupo Técnico de Trabajo, a
fin de analizar la problemática de la ectoparasitosis en nuestro país,
reformular una estrategia de lucha contra la enfermedad, y elaborar una
propuesta adecuada a la realidad actual del Sector;

CONSIDERANDO: I) la propuesta de reglamentación elaborada por el Grupo
Técnico de Trabajo en la órbita de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal
(CONHASA);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley N°
3.606, de 13 de abril de 1910; decreto N° 700/973, de 23 de agosto de
1973, erigido en Decreto-Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974; decreto N°
369/983, de 7 de octubre de 1983, modificativos y concordantes; ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996; ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; ley
N° 18.268, de 17 de abril de 2008 y artículo 215 de la ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias técnicas, será la
Autoridad Sanitaria competente para la dirección, operación,
administración, control y fiscalización de la lucha contra la garrapata
Boophilus microplus en todo el territorio nacional.

Artículo 2

 Los propietarios o tenedores de animales a cualquier título, los
veterinarios de libre ejercicio de la profesión y los funcionarios idóneos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, están obligados a
denunciar en forma inmediata, la sospecha o presencia de garrapata
Boophilus microplus y de las enfermedades infecciosas transmitidas por
dicho ectoparásito, al Servicio Sanitario Oficial más próximo al sitio
donde se encuentren los animales infestados.

Artículo 3

 La Autoridad Sanitaria determinará la zonificación prevista en el Art. 4°
de la ley que se reglamenta, evaluando en forma periódica la evolución de
la situación sanitaria relativa a la parasitosis, de acuerdo a factores
epidemiológicos, productivos, ecológicos, culturales, socioeconómicos y
geográficos.
A los fines del presente decreto, se entiende por:
a) Zona o Area Libre: una superficie geográfica donde no se constata el
   ectoparásito;
b) Zona o Area de Control: una superficie geográfica donde la garrapata
   Boophilus microplus se encuentra presente y donde la Autoridad
   Sanitaria establece medidas sanitarias tendientes a disminuir la
   prevalencia del parásito y de las enfermedades transmitidas por el
   mismo.
c) Zona o Area en Erradicación: la zona o área de control donde la
   autoridad sanitaria establece medidas, para lograr el estatus de Zona o
   Area libre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 La Autoridad Sanitaria podrá categorizar, dentro de las zonas o áreas
establecidas en el artículo anterior, áreas o predios de diferentes
niveles de riesgo epidemiológico, en base a factores tales como: ubicación
geográfica, tipo de explotación, grado de infestación por garrapata,
resistencia a los acaricidas, enfermedades asociadas al ectoparásito,
perjuicios que pueda ocasionar a terceros, antecedentes sanitarios, entre
otros que entienda pertinentes. Asimismo quedará facultada para aplicar
las medidas sanitarias adecuadas, para cada nivel de riesgo.
Sin perjuicio de la facultad conferida en el inciso precedente, la
Autoridad Sanitaria deberá determinar la categorización de áreas o predios
de alto riesgo epidemiológico por garrapata, de acuerdo al procedimiento
que establezca a tales efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

   (Despacho de Tropas) La extracción de bovinos desde predios ubicados en Zona o Áreas de Control y en Erradicación; deberá realizarse mediante el procedimiento de "Despacho de Tropas" en las siguientes situaciones:
   a) libre de garrapata en cualquier estado y tratados, para el movimiento a predios y a locales de concentración (remates-feria, exposiciones y otros) ubicados en Zonas o Áreas libres y en erradicación;
   b) libre de garrapatas vivas y con tratamiento y o con garrapata muerta con previa autorización de la Autoridad Sanitaria para movimientos a predios ubicados en Zonas o Áreas de control, cuando el destino sea a otro Departamento;
   c) con garrapata muerta con destino a concentraciones de ganado o remate feria (con excepción de exposiciones) y en movimientos intradepartamentales en zona o área de control;
   d) con garrapata viva sin tratamiento previa autorización de la Autoridad Sanitaria, con destino único a Engordes a Corral habilitados dentro de la zona de control;
   e) movimiento de animales desde predios o áreas caracterizados de alto riesgo epidemiológico (interdictos) por la Autoridad Sanitaria competente.
   A tales efectos, los animales bovinos deberán ser inspeccionados, identificados y tratados cuando corresponda, por un veterinario de libre ejercicio acreditado y según el destino y estado del parásito.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 429/023 de 20/12/2023 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 9/010 de 12/01/2010 artículo 5.

Artículo 6

 El procedimiento de Despacho de Tropa se realizará de acuerdo a las
condiciones, requisitos y procedimientos que establezca la Autoridad
Sanitaria a tales efectos.
La extracción de animales desde Zonas de control y en erradicación, deberá
ser comunicada previamente al Servicio Sanitario Oficial de ubicación del
predio de salida, por parte del propietario, tenedor a cualquier título o
veterinario de libre ejercicio habilitado.

Artículo 7

 La Autoridad Sanitaria, a través de la División Sanidad Animal, queda
facultada para inspeccionar los animales en origen, destino y en tránsito,
y disponer las medidas sanitarias pertinentes, sin perjuicio de los
cometidos atribuidos a la División Contralor de Semovientes (DICOSE) en el
área de su competencia.

Artículo 8

   Quedan exceptuados de la realización del Despacho de Tropas los siguientes movimientos:
   a) animales desde predios no interdictos, ubicados en zonas o áreas libres, con cualquier destino;
   b) animales con destino a predios de concentración (locales de remate feria/exposiciones/liquidaciones) dentro de zona de control, salvo que concurran con garrapata muerta;
   c) animales con destino a faena. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 429/023 de 20/12/2023 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 9/010 de 12/01/2010 artículo 8.

Artículo 9

 La Autoridad Sanitaria determinará los requisitos, condiciones y
procedimientos para el tránsito de animales bovinos por arreo (tropa).

Artículo 10

 La Autoridad Sanitaria, a través de la División Sanidad Animal, dispondrá
la interdicción de las áreas o predios categorizados como de "alto riesgo
epidemiológico", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del presente
decreto.
La condición de predio interdicto cesará, cuando el propietario o tenedor
a cualquier título de los animales parasitados por garrapata, haya dado
cumplimiento al procedimiento establecido por la Autoridad Competente a
tales efectos, conforme a lo previsto en el presente decreto.

Artículo 11

 Todo propietario o tenedor de ganado a cualquier título de predios
interdictos, deberá realizar el saneamiento del mismo, de acuerdo a un
plan diseñado por un veterinario de libre ejercicio habilitado o
acreditado cuando corresponda. Dicho plan, deberá ser aprobado por el
Servicio Sanitario Oficial de jurisdicción del predio, dentro de los
plazos y de acuerdo a las condiciones que se establecerán a tales efectos.
El Servicio Sanitario Oficial, realizará el control del avance de dicho
plan.

Artículo 12

 El propietario o tenedor a cualquier título de animales, que no cumpla
con el plan de saneamiento obligatorio aprobado, será intimado a cumplir
con el mismo dentro de un plazo no mayor de 15 días hábiles. Pasado el
plazo establecido y constatado el incumplimiento, será declarado "omiso"
mediante resolución fundada de la División Sanidad Animal. En este caso,
el saneamiento será practicado por el Servicio Oficial, a costo del
productor omiso, sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes.

Artículo 13

 La extracción de animales de predios interdictos por garrapata podrá
realizarse únicamente con autorización del Servicio Sanitario Oficial, a
solicitud del propietario o tenedor a cualquier título de los animales.
Las medidas sanitarias, requisitos, y procedimientos a aplicar en estos
casos, serán determinados por la Autoridad Sanitaria, dependiendo del
grado de cumplimiento del plan de saneamiento aprobado y el destino de los
animales.
Cuando existan causas de fuerza mayor (fenómenos climático o sanitarios),
se permitirá la extracción de animales con la aplicación de medidas que
mitiguen el riesgo de difusión de la ectoparasitosis en el origen,
transporte y destino.

Artículo 14

   Prohíbase el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus 
   (Boophilus) microplus en todo el territorio nacional.
   Exceptúese de lo dispuesto en el inciso precedente, a los siguientes 
   movimientos:
1. animales con destino a faena, en establecimientos habilitados por la
   Autoridad Sanitaria competente, con inspección veterinaria
   permanente;
2. animales con destino único a abasto y faena inmediata desde locales de
   remates feria habilitados para tal fin, en zona o áreas de control;
3. animales desde predios con caracterización epidemiológica oficial con
   destino a Engordes a Corral Habilitado para tal fin en Zonas o Áreas
   de control;
4. animales con garrapata muerta con certificación de despacho de tropas
   o de extracción de predio Interdicto (tanto en áreas libres o de
   control) cuando se tiene como destino otro campo o concentraciones de
   ganado, únicamente hacia o dentro Zonas o Áreas de control. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 429/023 de 20/12/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 9/010 de 12/01/2010 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Cuando se constaten animales parasitados con garrapata Boophilus
microplus al momento de realizar la extracción con destino a faena, el
propietario o tenedor a cualquier título, o el veterinario de libre
ejercicio actuante cuando corresponda, deberán comunicar al Servicio
Veterinario Oficial previo al movimiento, la ubicación del predio de
salida.
El propietario o tenedor de los animales, deberá declarar en la Guía de
Propiedad y Tránsito correspondiente, que se respetaron los tiempos de
espera de los productos aplicados.
El veterinario de libre ejercicio actuante, dejará constancia en el
certificado sanitario, que los animales se encuentran parasitados, fueron
tratados con productos autorizados por la Autoridad Sanitaria y se
cumplieron los tiempos de espera correspondientes.
Cuando no se requiera la actuación de veterinario de libre ejercicio, el
propietario o tenedor de los animales parasitados con destino a faena,
deberá declarar en la Guía de Propiedad y Tránsito, los extremos
detallados en el inciso precedente,
El Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta de faena de
destino de los animales, comunicará a la División Sanidad Animal el
ingreso de los animales parasitados, incluyendo los siguientes datos:
razón social; número de inscripción en la División Contralor de
Semovientes (DICOSE) del predio de origen de los animales; fecha de
ingreso al establecimiento de faena y fecha de faena, entre otros.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Los transportistas de ganado, cuando no sean acompañados por el
propietario o encargado de la tropa, serán responsables durante el
transporte, del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en el
presente decreto.

Artículo 17

 El saneamiento de animales parasitados con garrapata, que se encuentren
en tránsito, y sueltos en rutas y caminos, se realizará a costo del
propietario, en lugar e instalaciones que determine el Servicio Sanitario
Oficial actuante.
Los animales en tránsito tendrán como único destino el predio de origen.
El Servicio Oficial actuante, determinará el destino de los animales
sueltos en rutas y caminos, así como los medios de transporte a utilizar
en todos los casos.

Artículo 18

 Todos los locales de concentración de animales, tales como remates-feria
y exposiciones, están obligados a poseer instalaciones en buenas
condiciones de uso, para la adecuada inspección y saneamiento de las
haciendas.
Los responsables de los locales referidos en el inciso precedente, deberán
proveer los productos garrapaticidas indicados por la Autoridad Sanitaria
a través de sus dependencias competentes, para el tratamiento del ganado.
Facúltese a la Autoridad Sanitaria, a suspender el funcionamiento de
aquellos locales que no posean instalaciones en buenas condiciones o que
no suministren los productos garrapaticidas aprobados para el tratamiento
de los animales, hasta tanto no cumplan con lo dispuesto en el presente
Artículo.

Artículo 19

 Serán de cargo de los responsables de los locales de concentración de
animales (remates-feria, exposiciones), los gastos que demanden las
mejoras que sea necesario realizar en las instalaciones, para su buen
funcionamiento, así como los gastos de conservación necesarios para
reparar los deterioros que se produzcan en el bien.

Artículo 20

 La Autoridad Sanitaria podrá hacer uso de las instalaciones de los
locales de concentración (remates-feria, exposiciones), en los siguientes
casos:
a) para realizar tratamientos precaucionales a la salida de los
   referidos locales en las Zonas de control o en erradicación;
b) para sanear ganado parasitario en tránsito;
c) para la inspección de ganados en tránsito;
d) para toda otra actuación relacionada con la lucha contra la
   garrapata Boophilus microplus no prevista en los literales anteriores.
En caso de obstaculización de la acción sanitaria o negativa a permitir el
uso de las instalaciones, por parte de los responsables de los locales de
remates-feria y exposiciones, la Autoridad Sanitaria queda facultada para
suspender la autorización de funcionamiento del local, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones previstas legalmente. En este caso, podrá
solicitar una orden judicial de allanamiento, ante el juzgado competente.

Artículo 21

 La Autoridad Sanitaria a través de la División Sanidad Animal, podrá
disponer cuando lo estime necesario, tratamientos preventivos de la
ectoparasitosis, en los locales de concentración de ganado (remates-feria,
exposiciones y otros), en todo el territorio nacional.
Los animales bovinos parasitados con garrapata Boophilus microplus, que
concurran a locales de concentración (exposiciones, ferias,
liquidaciones), serán tratados inmediatamente, debiendo retornar a origen
la totalidad de la tropa de la que forman parte.
En caso que las condiciones epidemiológicas, climáticas o de otro tipo,
impidan el retorno a origen de la tropa parasitada, la Autoridad Sanitaria
dispondrá las medidas sanitarias necesarias, para minimizar el riesgo
sanitario.

Artículo 22

 La Autoridad Sanitaria determinará los Puestos Sanitarios de control
oficial entre Zonas y Departamentos, por donde obligatoriamente deberán
transitar las haciendas, hacia Zonas o Areas libres y en erradicación.
Asimismo podrá adoptar otras medidas de protección de Zonas libres y en
erradicación, para minimizar el riesgo de difusión de la parasitosis.
En los Puestos Sanitarios de Paso, rutas o caminos, la Autoridad Sanitaria
fiscalizará los animales en tránsito y controlará la documentación que
acredite haber realizado el procedimiento de extracción para cualquier
destino.
En caso que los animales deban ingresar a las Zonas libres o en
erradicación, por lugares diferentes a los Puestos Sanitarios de Paso, los
propietarios o tenedores, deberán dar aviso al Servicio Ganadero Zonal o
Local de destino, previo al ingreso.

Artículo 23

 Las actividades de coordinación con las Comisiones Honorarias de Sanidad
Animal incluirán:
a. Definición de la estrategia de lucha contra la ectoparasitosis, en las
Zonas de control, en erradicación y declaración de Zonas libres;
b. Colaboración en la determinación de los criterios para la
categorización de áreas o establecimientos de alto riesgo epidemiológico;
c. Elaboración y ejecución de programas de capacitación respecto a la
lucha contra el ectoparásito y las enfermedades asociadas al mismo, el
manejo responsable de los garrapaticidas y la preservación del medio
ambiente.
d. Gestión de la información, a través de los medios masivos de
comunicación a nivel nacional y departamental.

Artículo 24

 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
decreto, darán lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en la Ley
que se reglamenta.

Artículo 25

 Publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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