REGLAMENTACION DE LA LEY 19.677, QUE REFIERE A LAS TAREAS DE VIGILANCIA Y APOYO A ORGANISMOS CON JURISDICCION Y COMPETENCIA EN ZONA FRONTERIZA Y DEROGACION DEL DECRETO 412/019
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.677 de 26 de octubre de 2018;
RESULTANDO: que la citada norma encomendó a las Fuerzas Armadas la realización de tareas de vigilancia y de apoyo a los organismos con jurisdicción y competencia en la zona fronteriza";
CONSIDERANDO: que se deben reglamentar todos los aspectos necesarios para asegurar el cumplimiento de la tarea encomendada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4 °) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Las Fuerzas Armadas cumplen las tareas preceptuadas en la Ley N° 19.677 de 26 de octubre de 2018, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 18.650 de 19 de febrero de 2010, Código del Proceso Penal y demás normas complementarias y modificativas.
Las tareas previstas en el artículo 3 de la Ley N° 19.677 de 26 de octubre de 2018, tienen por finalidad crear condiciones de seguridad, sin perjuicio de las funciones de policía marítima y aérea encomendadas por las leyes correspondientes a la Armada Nacional y a la Fuerza Aérea Uruguaya en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
El ámbito de actuación espacial de las Fuerzas Armadas para la ejecución de las tareas es el previsto en el artículo 2 de la Ley N° 19.677 de 26 de octubre de 2018.
La demarcación de los centros poblados comprendidos en la "zona fronteriza" se actualizará anualmente, sobre la base de la información que brinde el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.
Dentro de la "zona fronteriza" delimitada, cada Fuerza mantiene la jurisdicción y responsabilidades que surgen del artículo 5 de la Ley N° 18.650 de 19 de febrero de 2010, de los artículos 8 a 13 de la Ley N° 19.775 de 26 de julio de 2019 y de sus respectivas leyes orgánicas.
Las tareas de patrullaje establecidas en el artículo 3 de la Ley N° 19.677 de 26 de octubre de 2018, se realizarán a los efectos de dar cumplimiento, a las condiciones de seguridad referidas en el artículo 2 del presente Decreto.
Las tareas de identificación de personas y control de vehículos se cumplirán de la siguiente forma:
A.- Identificación de personas: Las Fuerzas Armadas podrán sin orden previa de los Fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer un delito, o que se disponga a cometerlo. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo. El personal militar deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. Si esto último no resultare posible y la persona autorizara por escrito que se le tomen huellas digitales, éstas podrán ser utilizadas con fines identificatorios.
En caso de negativa a acreditar la identidad documentalmente o por sus huellas digitales, el personal militar dará cuenta a la autoridad policial competente más cercana o solicitará su presencia en el lugar, para su identificación, procedimiento que no se extenderá por más de dos horas.
B.- Control de vehículos: El control de vehículos se efectuará por personal militar, el que procederá a:
1) Exigir la documentación correspondiente al vehículo, su carga y al conductor.
2) Asentar en un registro que deberá llevar a tales efectos lo siguiente:
a) día, hora, lugar y funcionarios actuantes;
b) tipo de vehículo, marca, modelo, año, número del motor y chasis, número de matrícula, padrón e Intendencia a la cual pertenece el empadronamiento, según surja de la documentación del mismo; y
c) cualquier otra característica particular del vehículo que se estime necesario indicar (color, accesorios, etc.).
C.- Registro de vehículos: El registro de vehículos, se efectuará respecto de quien se hallara legalmente detenido, o de quien existen indicios de que haya cometido o intentado cometer un delito.
A los efectos de la aplicación de la presente norma se entiende por "vehículo" cualquier medio de transporte de personas o cosas.
En los casos previstos en los literales A y B del presente artículo, y ante la constatación de un hecho con apariencia delictiva, se deberá dar cuenta de lo actuado al Fiscal competente según se establece en el artículo 8 del presente Decreto.
A) Flagrancia delictual: Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos:
a) una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito;
b) inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como partícipe en el hecho delictivo;
B) Detención en flagrancia delictual. La persona que sea sorprendida en flagrancia delictual deberá ser detenida aun sin orden judicial.
En tales casos se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público y Fiscal.
Por detención de persona se entiende la privación de libertad ambulatoria en forma transitoria, hasta la llegada de la autoridad policial competente, haciéndose responsable de la misma y comunicando en forma inmediata al Fiscal, conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución de la República y las leyes vigentes.
El personal militar una vez detectado un hecho con apariencia delictiva, procederá de la siguiente manera:
a) adoptarán las medidas necesarias para asegurar la detención de las personas presuntamente involucradas en el hecho;
b) comunicarán su actuación de forma inmediata al Fiscal competente y se estará a lo que éste disponga;
c) resguardarán el lugar donde se cometió el hecho, impidiendo el acceso a toda persona y procederán a la clausura si se trata de lugar cerrado o a su aislamiento si se trata de lugar abierto;
d) evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal experto con funciones de policía que designe el Ministerio Público y Fiscal; y
e) dejarán constancia e individualizarán los funcionarios intervinientes, identificarán a los testigos y consignarán las declaraciones que prestaren voluntariamente en el lugar del hecho.
En el marco de las tareas y "zona fronteriza" que establece la Ley N° 19.677 de 26 de octubre de 2018, las Fuerzas Armadas realizarán la persecución de persona en caso de flagrancia, manteniendo contacto a tales efectos con los organismos responsables de la seguridad pública, adoptando las medidas necesarias para la transferencia de las responsabilidades.
Cuando las Fuerzas Armadas deban continuar la persecución fuera de la "zona fronteriza", deberán actuar en forma coordinada con los demás organismos responsables de la seguridad pública, tomando los recaudos pertinentes para la transferencia de las tareas que correspondan, no pudiendo efectuar fuera de la "zona fronteriza" detención alguna.
Las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley que se reglamenta, emplearán el equipamiento y armamento orgánico adecuado a las tareas.
La coordinación de las tareas de vigilancia, así como de apoyo a los otros organismos del Estado con jurisdicción y competencia en la "zona fronteriza", será realizada por el Estado Mayor de la Defensa a través de un Centro de Coordinación de Operaciones, que asegurará:
a) enlace integrado permanente entre los Centros de Comando y Control de cada Fuerza;
b) el enlace con los otros organismos del Estado para coordinar los apoyos a realizar;
c) enlace de inteligencia con los otros organismos competentes a través de la Dirección de Inteligencia Estratégica;
d) el enlace con la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior para la coordinación del seguimiento de la aplicación de los procedimientos previstos en el presente Decreto.