TARIFAS PUBLICAS - SISTEMA DE REDONDEO




Promulgación: 26/02/1993
Publicación: 16/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 226
 Visto: lo dispuesto por el artículo 498 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991;

Resultando: I) Que dicha norma creó el peso uruguayo como unidad
monetaria nacional;

II) Que, de acuerdo con lo allí establecido, el Poder Ejecutivo, por
decreto 636/992 de 22 de diciembre de 1992, reglamentó determinados
aspectos de la misma y estableció su entrada en vigencia a partir del
1º de marzo de 1993;

Considerando:  I) que el referido marco normativo establece los mecanismos
de  conversión de las obligaciones  ya contraídas y que se
cumplan a partir de la referida fecha;

II) Que, sin perjuicio de ello, razones de índole práctica aconsejan
efectuar el redondeo a pesos uruguayos del importe líquido de determinadas
obligaciones  de modo  de facilitar las operaciones entre organismos
públicos, o entre éstos y los particulares.

III) Que el art. 131 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y
Administración  Financiera del Estado consagró el principio de
materialidad o de importancia relativa para sus actuaciones;

Atento: a lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias
citadas, a lo asesorado por el Banco Central del Uruguay y a lo
aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización;

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

    La regla general a aplicar en los organismos públicos para efectuar
redondeos de importes monetarios a partir de determinado dígito será
desestimar las fracciones menores a la mitad de la unidad correspondiente
al redondeo y completar las fracciones que sean iguales o superiores a
dicha mitad (regla técnica del 5/4).

    Los criterios generales de decisión para el redondeo serán la
importancia relativa  del mismo  respecto al total de la transacción y la
economía administrativa generada.

    No se desestimarán ni completarán las fracciones cuando el sistema de
procesamiento de datos del organismo guarde en memoria el importe de las
mismas para incorporarlo al cobro del mes siguiente.

Artículo 2

   Las siguientes operaciones se efectuarán redondeando su importe líquido
a unidades de pesos uruguayos:

a) El pago de las remuneraciones a los funcionarios públicos.

b) El  pago a terceros beneficiarios de los descuentos y retenciones que
se hagan a las remuneraciones de los citados funcionarios.

c) El pago de las pasividades y demás prestaciones servidas por organismos
públicos o paraestatales de seguridad social.

d) El pago a terceros beneficiarios de los descuentos y retenciones que se
hagan a las prestaciones referidas en el literal anterior.

e) El cobro de las facturas mensuales a los usuarios de los servicios de
la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas,
Administración Nacional de Telecomunicaciones, Administración de las
Obras Sanitarias del Estado y Compañía del Gas de Montevideo.

f) El cobro de tributos, multas y recargos recaudados por los organismos
públicos así como los medios de pago utilizados al efecto;
cuando en un mismo formulario de pago se liquiden varios tributos el
redondeo se aplicará en cada uno de ellos en forma independiente.

Artículo 3

   Cada importe líquido resultante del cobro de tarifas, tasas o precios
públicos podrá redondearse en unidades o décimos de peso uruguayo, según
sea la magnitud del respectivo importe, aplicando los criterios
establecidos precedentemente.

También se  podrá redondear  el cobro cuando el importe esté expresado
en moneda  extranjera, utilizando los mismos criterios ponderados por
la diferencia de poder adquisitivo de esa moneda.

Artículo 4

   La Contaduría General de la Nación así como las demás Contadurías
Generales adecuarán sus registros y estados contables al cambio de unidad
monetaria establecido por el art. 498 de la ley 16.226 de  29 de octubre
de 1991. Las operaciones correspondientes al ejercicio 1993 que sean
anteriores al  1º de  marzo, así como los estados contables al 31 de
diciembre de 1992, podrán ser expresados en Nuevos Pesos o en Pesos
Uruguayos a opción de la Contaduría General correspondiente, debiendo
dejar  constancia  en  dichos  registros  y estados contables del criterio
utilizado.

Cada Contaduría General deberá mantener informado al Tribunal de Cuentas
de los criterios utilizados a los efectos establecidos en las normas de
contabilidad del Estado.

Artículo 5

   Los redondeos de las operaciones iniciadas antes del 1º de marzo de
1993 y concluídas después de esa fecha serán resueltos aplicando, en lo
pertinente, los criterios establecidos en este Decreto.

Artículo 6

   La información que se presente ante los organismos públicos con
posterioridad al 1º de marzo de 1993, independientemente de la fecha en
que se haya generado, deberá expresarse en pesos uruguayos cuando dichos
organismos así lo requieran por razones fundadas en necesidades del
servicio.
En tales circunstancias y cuando se trate de información anterior al 1º de
marzo de 1993, los organismos públicos deberán comunicar adecuadamente a
sus usuarios la forma de presentar dicha información.

Artículo 7

   Otórgase un plazo hasta el 30 de abril de 1993 para el cumplimiento del
presente decreto a aquellos organismos que se encuentren imposibilitados
de hacerlo a partir del 1º de marzo de 1993.

Artículo 8

           Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - JOSE VILLAR GOMEZ - JULIO C. BALIÑO
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